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Ley 4.802
Santiago del Estero
SANTIAGO DEL ESTERO, 20 DE NOVIEMBRE DE 1.979
LEY PROVINCIAL 4802
BOLETIN OFICIAL - 11/12/1979
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0110TEXTOARTICULO 3
CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY 6331 (B.O.14/11/96)TEXTOARTICULO
22 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY6331 (B.O.14/11/96)TEXTOARTICULO
26 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY6331 (B.O.14/11/96)TEXTOARTICULO
26 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY6331 (B.O.14/11/96)TEXTOARTICULO
77 CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY 6331 YCONFORME
INCORPORACION POR ART. 2 LEY 6331 (B.O. 14/11/96)TEXTOARTICULO 97
CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LEY 6331(B.O.14/11/96)
CAPITULO I: OBJETIVOS Y FINES (artículos 1 al 4)
artículo 1:
ARTICULO 1.- En todo el territorio de la Provincia, declárase
obligatoria la protección de los RECURSOS RENOVABLES contra los
agentes de la naturaleza y/o artificiales de todas las especies,
la presente Ley comprende especialmente la defensa de la "fauna
silvestre y acuática, autóctona o exótica" que permanentemente o
temporalmente habiten fuera del control del hombre en ambientes
naturales y artificiales, como también su conservación,
propagación, repoblación y mejoramiento. Las personas podrán
adquirir el dominio de éstas especies por medio de la caza y la
pesca, ajustándose en un modo a las siguientes disposiciones de
ésta Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- La caza y/o la pesca comercial y la industrialización
de sus productos o despojos, quedan también sometidos a las normas
fijadas en la presente ley y su reglamentación del mismo modo que
las actividades de captura con fines científicos y/o educativos de
animales y pájaros previa aprobación del organo competente.
artículo 3:
* ARTICULO 3.- Todo ciudadano queda investido con el carácter de
custodio de la fauna silvestre, terrestre y acuática, nativa o
exótica, no perjudicial, que temporaria o permanentemente habiten
en el territorio provincial y legitimado para denunciar ante las
autoridades correspondientes la violación de la presente ley.
artículo 4:
ARTICULO 4.- A los efectos de la aplicación del sistema que se
fija, el Poder Ejecutivo por el Ministerio de Economía, formulará
la política y los planes generales que requieran y coordinará la
acción de los distintos Ministerios, de los organismos autárquicos
y demás entidades que tengan alguno de los objetivos perseguidos
por la presente Ley. A estos fines deberá: a) Ejecutar una
vigorosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y
desarrollar la fauna silvestre en todo el ámbito de la Provincia y
a racionalizar y fiscalizar las actividades cinegéticas, ícticas y
otras similares, como también la crianza y aprovechamiento del
recurso en todos sus variados aspectos. b) Promover el estudio e
investigación científica y técnica, incluyendo asimismo el
asesoramiento tecnológico en todos los niveles, en lo referente a
la fauna, y en especial sobre animales silvestres, como también la
organización de centros técnicos locales y su utilización
coordinada con los particulares. Controlar el ejercicio de la caza
y/o pesca, la crianza y aprovechamiento de los animales
silvestres, sus productos o subproductos en cualquiera de sus
modalidades o formas. Neutralizar acciones que en cualquier forma
afecten la fauna silvestre considerada como Recurso Natural
Renovable y de uso múltiple. e) Controlar el tránsito entre o
interjurisdiccional, la comercialización, industrialización,
importación de los animales silvestres, sus productos o
subproductos. f) Determinar las tasas a aplicarse a las
actividades que regla la presente ley.g) Controlar las especies
silvestres (fauna) consideradas perjudiciales o dañinas. h) Crear
santuarios y un sistema racional de refugios de invierno y verano,
zonas de reserva dedicadas a la vida silvestre, especialmente la
autóctona y área o cotos de caza y/o pesca, de carácter oficial o
público; fiscalizar el funcionamiento de los mismos y toda otra
actividad directa o indirectamente vinculada con la caza y la
pesca. i) Crear un cuerpo de guarda caza y guarda pesca, los que
actuarán bajo las condiciones y en la forma que establezca la
reglamentación. j) Fomentar la extensión y divulgación
conservacionista por los medios de comunicación sobre todo Recurso
Natural Renovable no protegido por otra Ley especial.
CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES (artículos 5 al 7)
artículo 5:
ARTICULO 5.- Será órgano de aplicación de la presente Ley la
Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, organismo centralizado
dependiente del Ministerio de Economía, invistiéndosela de las
facultades para el cumplimiento de sus objetivos y fines.
artículo 6:
ARTICULO 6.- Las disposiciones del Código Rural y sus respectivas
modificaciones serán de aplicación supletoria, en cuanto y en
tanto no se opongan a la presente Ley.
artículo 7:
ARTICULO 7.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca tendrá,
de acuerdo a la organización y reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, entre otros los siguientes fines: a) Proceder de
acuerdo a los estudios de carácter científico, que con arreglo a
lo establecido por las disciplinas respectivas, tienden al logro
de los objetivos y finalidades establecidas para la presente Ley.
b) Delimitar geográficamente los tipos de Recursos Naturales que
integran la fauna terrestre, acuática o exótica de la provincia.
c) Establecer la aptitud y limitaciones para las actividades de
fauna, caza y pesca y otorgar los correspondientes permisos. d)
Establecer el estado evolutivo, desde el punto de vista ecológico
de las condiciones, aptitud específica para el desarrollo de la
fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia y
proponer las normas para la defensa y mejor aprovechamiento de las
mismas. e) Establecer las diferencias físicas, químicas y
biológicas del "hábitat" para la propagación y conservación de la
fauna silvestre, acuática y terrestre de la Provincia. f)
Clasificar la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de
la Provincia, para su valor económico, biológico y otros. g)
Efectuar el relevamiento general de los Recursos Naturales
Renovables a que se refiere la presente Ley referente a la fauna
natural.h) Determinar en base a los estudios a realizarse los
cursos de acción y actividades de fauna, pesca y caza. i) Asesorar
y ejecutar los trabajos que tiendan a la protección y preservación
de la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la
Provincia.j) Utilizar a los fines que origina su creación, el
personal especializado de los organismos oficiales, previo
convenio. k) Administrar el "FONDO DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA
FAUNA SILVESTRE".l) Aplicar los planes y llevar adelante,
directamente o por intermedio de otras entidades públicas o
privadas, todo lo concerniente a la defensa, mejoramiento,
conservación y aprovechamiento de la fauna terrestre y acuática,
autóctona o exótica de la Provincia. ll) Construir los propios
equipos de ordenación y fijar los planes de labor con arreglo a la
organización y reglamentación que dicta el Poder Ejecutivo. m)
Instalar refugios, santuarios, estaciones experimentales
demostrativas, viveros, cotos de caza, piscifactorías, conforme lo
establezca la respectiva reglamentación y su administración.
CAPITULO III: PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE (artículos 8 al 11)
artículo 8:
ARTICULO 8.- Declárase de interés público Provincial la
protección, conservación, propagación, repoblación, población,
población y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que
temporal o permanentemente habita el territorio de la Provincia.
artículo 9:
ARTICULO 9.- A los efectos de la presente Ley, entiéndese por:a)
Protección: Preservar y defender a los animales silvestres y
suhábitat.b) Conservación: Mantener las poblaciones de FAUNA
SILVESTREpreservándolas de declinación o desaparición. c)
Propagación: Promover la producción de animales silvestres en
ambientes apropiados.d) Repoblación: Reinstalar o incrementar con
nuevos ejemplares lapoblación de una especie silvestre en su
hábitat.e) Aprovechamiento racional: Es el uso de la Fauna
Silvestreconforme a técnicas que aseguren una producción
sostenida.f) Fauna Silvestre;1) Los animales vertebrados que viven
libres e independientes del hombre en ambientes naturales o
artificiales.2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del
hombre en cautividad o semicautividad.3) Los originalmente
domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida
salvaje convirtiéndose en cimarrones, y sus descendientes.
artículo 10:
ARTICULO 10.- Se ajustarán a las normas establecidas por ésta Ley
y su reglamentación: la caza, tenencia, posesión, tránsito,
aprovechamiento, comercio y transformación de los animales
silvestres de sus productos y subproductos.
artículo 11:
ARTICULO 11.- Prohíbese la importación de ejemplares vivos, semen
y huevos para incubar de cualquier especie exótica que puede
alterar el equilibrio ecológico salvo cuando medien razones
técnicas especiales bien fundamentadas.
CAPITULO IV: DE LA CAZA (artículos 12 al 25)
ARTICULO 12.- Declárase de propiedad del Estado Provincial a toda
la fauna silvestre existente en el territorio del mismo.
ARTICULO 13.- Considérase acto de caza, todo arte o medio de
buscar; perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la
fauna silvestre, así como la recolección de ciertos productos
derivados de aquellos, tales como plumas, huevos, nidos, guano,
etc.
ARTICULO 14.- A partir de la sanción de la presente Ley, en
principio se prohíbe la caza, tenencia, tránsito y aprovechamiento
en cualquier forma, tiempo y lugar, en propiedad pública y privada
de las especies silvestres, vivas o muertas y de sus productos y
subproductos y el aprovechamiento o destrucción de las crías,
huevos, nidos o guardias, como así también el comercio y tránsito
de sus cueros, pieles o productos debiendo la reglamentación
respectiva establecer taxativamente las excepciones a las
prohibiciones de orden general a que se refiere precedentemente.
ARTICULO 15.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior
lacaza deportiva, la caza comercial, la caza en toda época de la
fauna declarada perjudicial y la caza con fines científicos,
técnicos, educativos y culturales.
ARTICULO 16.- A los fines de ésta Ley se entiende por: a) Caza
Deportiva: El arte de cazar animales silvestres con elementos
permitidos y sin fines de lucro. b) La Caza Comercial: La que se
practica sobre animales silvestres por cualquier medio autorizado
y con fines de lucro..c) Caza Certificada: A la que se realiza
sobre cualquier clase de animales silvestres y empleando cualquier
medio con el fin de practicar experiencias y estudios. d) Caza de
Especies Perjudiciales: A la que se practica con el propósito de
controlar especies declaradas circunstancialmente dañinas o
perjudiciales.
ARTICULO 17.- Toda persona mayor de dieciocho años y capaz, tendrá
derecho a cazar con armas de fuego, con sujeción a las
disposiciones contenidas en la presente Ley y previa obtención de
la Licencia de Caza.
ARTICULO 18.- Los menores de dieciocho años que se ejerciten en el
arte de cazar, podrán hacerlo con un permiso especial otorgado por
la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, solicitando en
forma conjunta con su padre o tutor y con la obligación de
practicar este deporte bajo el control directo de una persona
mayor y habilitada.
ARTICULO 19.- Los propietarios y/o los ocupantes legales podrán
cazar dentro de los límites de sus posesiones sin la licencia
correspondiente, sólo durante el tiempo que la caza esté
permitida. No podrán autorizar a terceros sin la licencia a que se
refieren los Artículos 17' y 18'.
ARTICULO 20.- Las personas habilitadas para el ejercicio de la
cazasólo podrán ejercitarla en los campos de propiedad privada,
conanuencia previa del propietario u ocupante legal del campo.
ARTICULO 21.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca,
fijarálas vedas, épocas y zonas de caza y todas las medidas
necesariaspara la racionalización de las actividades cinegéticas y
laprotección y conservación de la fauna; armonizando las
medidastécnicas con las recomendaciones solicitadas oportunamente
aentidades Deportivas, Rurales y Unidades Regionales de Policía.
* ARTICULO 22.- Será considerado cazador furtivo, toda persona
quepractique la caza sin observar las disposiciones legales
quereglamentan ésta actividad, como así también toda aquella
queteniendo habilitación, cazare fuera de temporada o en zona
dereserva o especies protegidas o de cuenta dé una mayor número
depiezas de cada especie que en cada caso autorice la autoridad
deaplicación.Todo cazador furtivo será pasible de las sanciones
establecidas enel Artículo 183' del Código Penal.
ARTICULO 23.- Queda terminantemente prohibida la caza deportiva
ocomercial en las Zonas de Reservas o Santuarios de la
Provincia,salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante
decretospara fines científicos y/o técnicos, educativos o
culturales, o parala exhibición zoológica previo el informe de la
Dirección General deBosques, Caza y Pesca.
ARTICULO 24.- La Dirección General de Bosques, Caza y
Pescapropenderá la declaración de "Zonas de Reserva " o "UnidadesBiológicas
de Conservación", destinadas a la preservación integralde la fauna
silvestre en su medio natural, con carácter definitivo otemporal.
ARTICULO 25.- Se arbitrarán los recursos y medidas para difundir
enlos establecimientos educacionales la necesidad de proteger a
lafauna silvestre y la utilidad de la misma.
CAPITULO V: CAZA DEPORTIVA (artículos 26 al 31)
* ARTICULO 26.- Entiéndese por caza deportiva el arte lícito
yrecreativo de cazar animales silvestres con armas, sin fines
delucro, en épocas, zonas, especies y en número de piezas
permitidaspor la autoridad de aplicación.
ARTICULO 27.- Queda prohibido cazar en tierras de propiedad
fiscal,afectadas a construir reservas naturales; sólo se permitirá
en ellasla destrucción de animales declarados perjudiciales,
debiendo losinteresados estar munidos, además de la licencia
habilitante de unpermiso especial sin cargo, que a tal efecto le
otorgue la DirecciónGeneral de Bosques Caza y Pesca.
ARTICULO 28.- Las personas en los artículos 17' y 18' que
deseenpracticar la caza, deberán munirse de la correspondiente
licencia.
ARTICULO 29.- Las licencias deberán solicitarse ante la
DirecciónGeneral de Bosques, Caza y Pesca, con los requisitos que
lareglamentación determine. Las mismas serán válidas por los
meseshábiles del año calendario en que se confieren, debiendo
renovarse asu vencimiento en las mismas condiciones.
ARTICULO 30.- Los socios de entidades deportivas de caza
conpersonería jurídica, gozarán de un descuento del cincuenta
porciento (50%) en el importe de los permisos de caza a los fines
deestimular la creación de éstas entidades de indudable
importancia enla racionalización de la caza deportiva.
ARTICULO 31.- La Dirección General de Bosques, Caza y
Pesca,otorgará permisos provisorios de caza a socios de
entidadesdeportivas de otras provincias cuando éstas
Institucioneslo solicitaren por nota. La reglamentación de la
presente Leyestablecerá el arancel, validez temporal y número de
permisos aotorgar por vez a cada Institución.
CAPITULO VI: EPOCAS Y ZONAS DE CAZA (artículos 32 al 37)
ARTICULO 32.- Establécese el período de veda absoluto durante
ellapso comprendido entre el 1' de setiembre y el 30 de abril del
añosiguiente, habilitándose en el lapso que va desde el 1' de
mayohasta el 31 de agosto.
ARTICULO 33.- Anualmente antes de inaugurarse la temporada de
CazaDeportiva, la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca
determinarálos ámbitos geográficos donde quedará habilitada la
misma,atendiendo al concepto conservacionista de las especies
silvestres,pudiendo vedar la caza por una o más temporadas y
modificar laduración de las mismas.
ARTICULO 34.- Prohíbese en el ejercicio de la Caza Deportiva:1)
Emplear medios para captar en masa las aves y otros
animalessilvestres formando cuadrillas a pie o a caballo.2) Usar
hondas, redes, trampas, lazos, sustancias tóxicas ovenenosas o
gomosas como el pega-pega, explosivos y cimbras.3) Cazar un número
mayor de animales que lo permitido y ladestrucción de sus
pichones, huevos y guaridas.4) Cazar en el ejido de las ciudades;
pueblos y lugares urbanos ysuburbanos , en los caminos y en las
vías férreas.5) Llevar las armas desfundadas o preparadas durante
el tránsito porlos caminos.6) Cazar a menor distancia de 1.000
metros en lugares poblados.7) Cazar en horas de la noche o con luz
artificial.8) Cazar desde los vehículos o embarcaciones en marcha
o detenidoscon excepción de botes a remos.9) Cazar palomas
domésticas o mensajeras sin el permiso del dueñodel palomar aún
cuando se encuentren fuera del terreno de supropiedad.
ARTICULO 35.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia
enforma terminante la venta o comercialización de cualquier forma
deproductos o piezas provenientes de la caza deportiva, en
cualquierade sus etapas, inclusive preparadas para consumo.
ARTICULO 36.- Toda pieza proveniente de la caza deportiva
deberáestar acompañada para su tránsito fuera de las zonas
habilitadaspara el ejercicio de la misma, por un Certificado de
Procedencia,especificando día y lugar en que se efectuó, extendido
por laautoridad competente. La no tenencia de dicha certificación,
todavez que se solicitare, será considerada como infracción
grave,reprimiéndose de acuerdo a las sanciones establecidas.
ARTICULO 37.- La cantidad de piezas que cada permisionario
podrácazar, quedará determinado anualmente por resolución de la
DirecciónGeneral de Bosques, Caza y Pesca.
CAPITULO VII: CAZA COMERCIAL (artículos 38 al 49)
ARTICULO 38.- Se entiende por Caza Comercial el arte lícito de
cazaranimales silvestres para obtener un beneficio con la venta
delproducto así logrado.
ARTICULO 39.- Los interesados en dedicarse a la Caza
Comercialdeberán munirse del permiso correspondiente en la
Dirección Generalde Bosques, Caza y Pesca, debiendo presentar las
solicitudes deformularios habilitados al efecto y demás requisitos
que exigirá lareglamentación de la presente Ley. El monto del
sellado provincialse determinará anualmente. Dicho permiso tendrá
carácter de personale intransferible, teniendo validez solamente
por los meses del añocalendario en que se confiere.
ARTICULO 40.- Las personas de existencia física y las
personasjurídicas que se dediquen a la comercialización o
industrializaciónde las pieles, cueros, plumas y demás despojos de
animalessilvestres provenientes de ambientes naturales o
criaderos, deberáninscribirse en el Registro Oficial que a tal
efecto lleva laDirección General de Bosques, Caza y Pesca. Para
obtener lacredencial habilitante deberá llenar los requisitos y
selladosprovinciales que determinará la misma y certificado
provincial dondeconstará la declaración y ubicación de un depósito
dentro delterritorio Provincial, el que deberá ser independiente
de lavivienda del solicitante y accesible a las tareas de
fiscalización ycontralor por parte de las autoridades competentes.
ARTICULO 41.- Las personas de existencia física y las
personasjurídicas que se dediquen a la comercialización e
industrializaciónde pieles, cueros o productos derivados de la
Caza Comercial, o decriadero, deberán efectuar declaración jurada
mensual tuvieran o nomovimiento comercial. Dichas declaraciones
deberán ser elevadas enformularios especiales a la Dirección
General de Bosques, Caza yPesca del 1' al 10 del mes siguiente al
vencimiento del trimestre,durante el año calendario. En la misma
deberá constar, además delmovimiento comercial realizado, nombre
de vendedores y compradores,y el número de la o las guías de
Frutos y Productos del Paíscorrespondiente al pago de los
impuestos afectados en la primeratransacción realizada.
ARTICULO 42.- Para el tránsito de la mercadería dentro
delterritorio de la Provincia, deberá estar amparada únicamente
por laGuía de Campaña extendida por la Receptoría de la Dirección
Generalde Rentas más cercana al lugar donde se haya realizado la
compra,debiendo encontrarse en todo momento en poder de la
personaresponsable de la conducción de la carga.
ARTICULO 43.- En caso de no poder obtener la Guía de Campaña
elacopiador deberá hacer firmar una constancia en la que se
hayaefectuado la operación, y que deberá acompañar la mercadería
durantesu tránsito hasta poder cumplir lo estipulado en el
artículoanterior.
ARTICULO 44.- El tránsito de pieles, cueros o productos derivados
dela fauna silvestre o de criaderos, con destino a otras
provincias,deberá estar respaldado por un Certificado de orígen y
LegítimaTenencia expedido por la Dirección General de Bosques,
Caza y Pescala correspondiente Guía de Tránsito de Productos o
Subproductos dela Fauna Silvestre, que deberán acompañar a la
mercadería hasta sudestino.
ARTICULO 45.- Al solicitarse a la Dirección General de Bosques,
Cazay Pesca el Certificado de Orígen y Legítima Tenencia,
deberápresentarse la Guía de Campaña correspondiente a la
mercadería quedesea transportar.
ARTICULO 46.- Cuando se transporten productos de la fauna
silvestre,los bultos que contengan ésta mercadería deberán
colocarse en lugarvisible, de manera que permitan su rápido
contralor. La omisióndeliberada o no de éste requisito,
determinará la fijación demultas, en conformidad con los montos
establecidos en el decretoreglamentario.
ARTICULO 47.- Queda prohibido el comercio de productos derivados
dela fauna silvestre en especies protegidas, en sus respectivas
épocasde vedas. Los Certificados de Orígen y Legítima Tenencia
quejustifiquen el movimiento comercial entre acopiadores,
ocorrespondiente a los remanentes de mercadería de especies
vedadas,tendrán validez por un período no mayor de veinte (20)
días desde lainiciación de las vedas.
ARTICULO 48.- Las piezas y productos de la fauna
silvestreprovenientes de otras provincias deberán ser habilitadas
paracontinuar su tránsito por territorio por las
autoridadescompetentes, previa constatación de la Guía y
Certificado queacrediten su legítima tenencia extendida por las
autoridadesprovinciales de orígen que deberán acompañar la carga
en todomomento.
ARTICULO 49.- La Dirección General de Bosques, Caza y
Pescapromoverá la instalación de criaderos de nutris y/u otras
especiessilvestres de alto valor comercial.Los criaderos de
nutrias se reconocerá tan sólo en dos categorías:a) CAUTIVIDAD
ABSOLUTA; y b) SEMICAUTIVIDAD; ejercitándose en ambospor parte de
los productores, un perfecto control zootécnico sobrelos animales
que crían.Desígnase AREAS DE CAZA CONTROLADAS a aquellos
establecimientosagropecuarios que practiquen la caza dentro de su
propiedad, los quedeberán inscribirse en la Dirección General de
Bosques, Caza y Pescapara su control y asignación de una cuota
anual de caza.
CAPITULO VIII: PROHIBICIONES (artículos 50 al 57)
ARTICULO 50.- Prohíbese la caza de avestruz o ñandú (Rhea
americana)con armas de fuego o cualquier otro método que provoque
su muerte,como asimismo la destrucción de su nido o recolección de
sus huevos.
ARTICULO 51.- Prohíbese la destrucción por cualquier método de
lospájaros insectívoros y cantores, así como las aves útiles a
laagricultura y las aves ornamentales.
ARTICULO 52.- Prohíbese la caza de cualquier especie de
avessilvetres en época de nidificación, es decir en los meses de
octubrehasta febrero de cada año.
ARTICULO 53.- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del
virachoo guazuncho y oso hormiguero en todo en territorio de la
provincia.
ARTICULO 54.- Queda prohibida la caza de animales protegidos
por las Leyes Nacionales como el tatú-carreta, yaguareté y
lampalagua.
ARTICULO 55.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, queda
facultada para modificar aquellas prohibiciones, que abarquen
medidas de protección de la fauna de carácter transitorio.
Anualmente por medio de la reglamentación de ésta Ley vigilará y
arbitrará el equilibrio biológico entre las distintas especies y
los medios para su mantenimiento.
ARTICULO 56.- Queda prohibido en todo la provincia el tránsito,
comercio e industrialización de los productos de la caza que
provengan de otras provincias y se hallen en contravención con las
disposiciones vigentes en ellas.
ARTICULO 57.- No se permitirá en la Provincia la tenencia,
tránsito y comercio de animales silvestres vivos cuya caza se
encuentre prohibida, salvo los provenientes de criaderos
inscriptos.
CAPITULO IX: CAZA CON FINES CIENTIFICOS TECNICOS Y CULTURALES
(artículos 58 al 59)
ARTICULO 58.- La caza con fines científicos, técnicos; educativos
yculturales sólo podrá practicarse mediante permisos
especialesotorgados por la Dirección General de Bosques, Caza y
Pesca, la quefijará en cada caso, los lugares, épocas, nóminas y
número deanimales por especies cuya captura pueda admitirse.
Dichos permisosserán personales e intransferibles y podrán ser
eximidos o no delpago de derechos.
ARTICULO 59.- Los representantes de organismos
extranjerosinteresados en la captura de animales de nuestra Fauna
Silvestre,necesitarán del respectivo Consulado Argentino, a los
efectos de latramitación correspondiente, la Certificación que
acredite los finesa que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO X: CAZA DE ESPECIES DECLARADAS PERJUDICIALES O DAÑINAS
(artículos 60 al 62)
ARTICULO 60.- Todas las especies declaradas perjudiciales o
dañinaspor leyes y otras disposiciones de la Nación y la
Provincia, asícomo aquellas que ocasionalmente fueran consideradas
perjudiciales odañinas, podrán cazarse libremente y sin limitación
de piezas, conla Licencia de Caza o con autorización sin cargo
extendida al efectoo quienes acrediten su condición de productores
agropecuarios.
ARTICULO 61.- Si un propietario u ocupante legal
consideraperjudicial a los cultivos o para la cría de ganado,
cualquierespecie animal, podrá controlarla dentro de sus
posesiones conautorización escrita de la Dirección General de
Bosques, Caza yPesca, una ves comprobados los daños que ocasionen
dichas especies.
ARTICULO 62.- Facúltase a la Dirección General de Bosques, Caza
yPesca a desarrollar planes de lucha contra las
especiesperjudiciales y dañinas, pudiendo fijar primas sobre sus
pieles comoestímulo para la caza.
CAPITULO XI: AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL (artículos 63 al
68)
ARTICULO 63.- Las funciones de vigilancia y control serán
ejercidaspor:1) Los Inspectores de la Dirección General de
Bosques, Caza y Pescade la Provincia.2) Las autoridades
policiales.3) Los guardia-caza honorarios.
ARTICULO 64.- Los Inspectores del Departamento de caza y Pesca de
laDirección General de Bosques, Caza y Pesca quedan investidos
delPoder de Policía preventivo y represivo , a fin de promover
lasactuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la
presenteLey. Para el cumplimiento de sus deberes tienen las
siguientesatribuciones:a) Portar armas observando los recaudos que
las leyes y lasreglamentaciones ordenan al respecto.b) En caso de
comprobar infracción, sustanciará el acta decomprobación de la
misma y procederá a su formal notificación.c) Secuestrar los
instrumentos y objetos de la infracción.d) Detener e inspeccionar
vehículos y embarcaciones.e) Inspeccionar criaderos, depósitos y
sitios de almacenamiento, preparación e industrialización,
consignación o venta de especies decaza y sus productos y
subproductos, y la respectiva documentación oficial. f) Penetrar e
inspeccionar campos; salvo que se tratara de viviendas o moradas,
en cuyo caso necesitará de orden de allanamiento extendida por el
Juez; a requerimiento fundado del Director General de Bosques,
Caza y Pesca .g) Requerir informaciones y levantar encuestas a
efectos de proveer al registro Estadístico, con fines científicos
de conservación. h) Requerir la colaboración de la Policía de la
Provincia.
ARTICULO 65.- A propuesta de las entidades deportivas de caza y
pesca y Sociedades Rurales con personería jurídica, el Director
dela Dirección General de Bosques, Caza y Pesca podrá designar
Inspectores y Guarda Caza honorarios, siempre que aquellos se
responsabilicen de su actuación. Estos nombres caducarán
anualmente.
ARTICULO 66.- En las localidades donde no existen clubes de caza
ni Sociedades Rurales, se nombrarán los Guarda Cazas honorarios,
entre los productores que dispongan a aceptar éste cargo.
ARTICULO 67.- Los Inspectores y Guarda Cazas honorarios tendrán
las mismas atribuciones contenidas en los incisos b), c), d), e),
f) g)y h) del artículo 64'.
ARTICULO 68.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a
establecer los aranceles relativos al ejercicio de la caza o de la
pesca, tanto deportiva como comercial, como asimismo, tasas de
inspección, guías de tránsito, inscripción de comerciantes de
cueros, pieles y plumas silvestres, registro especial de
comerciantes de especial de aves canoras y pájaros de adornos
licencia anual de caza y pesca deportiva, impuesto a las
transacciones de cueros, pieles y plumas, aves y pájaros por
especie y por unidad, y licencias comerciales de caza y pesca y
cualquier otro medio de fiscalización que se estime necesario, los
que podrán ser modificados conforme a necesidades futuras. Estos
montos podrán ser modificados anualmente mediante decreto del
Poder Ejecutivo a petición expresa por la Dirección General de
Bosques, Caza y Pesca, previo informe técnico.
CAPITULO XII: INFRACCIONES (artículos 69 al 76)
ARTICULO 69.- En caso de infracción a la presente Ley,
lasautoridades de vigilancia y control asegurarán las pruebas de
loshechos, mediante actas o sumarios que contendrán:1) Lugar,
fecha y hora de la comisión de la infracción.2) Naturaleza y
circunstancia de la misma.3) Nombre y domicilio y demás datos de
identidad del imputado.4) La disposición legal presuntivamente
violada.5) Identificación del o los testigos del hecho, con
declaracióntestimonial si fuese necesario.6) Notificación al
infractor de la falta que le importa.7) Descargo del imputado.8)
Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.9) Firma del
imputado. En caso de nagativa o imposibilidad de éste,el acta será
firmada por un testigo hábil.
ARTICULO 70.- Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o
senegase a firmar y no existiese testigo, el funcionario actuante
loretendrá lo estrictamente indispensable y por un tiempo que
noexceda las tres (3) horas, hasta que un tercero atestigüe
habersecumplimentado la notificación que previene el Inc. 6) del
Artículoanterior; al se negase a recibir la copia del acta, lo
será leída aviva voz.
ARTICULO 71.- Cuando se hiciere necesario precisar más claramente
lanaturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario
actuantetomará declaración indagatoria testimonial.
ARTICULO 72.- El diligenciamiento previsto en el Artículo 70'
seconsignará por escrito al pie del acta, firmado por el
funcionarioactuante y el testigo de la notificación.
ARTICULO 73.- Las autoridades Comunales, Municipales o
Provinciales,están obligadas a prestar la colaboración que
requieren lasautoridades de vigilancia y control a los efectos de
un mejorcumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley.
ARTICULO 74.- Decidirán en primera instancia en las infracciones
ala presente Ley, el Director de la Dirección General de
Bosques,Caza y Pesca de la Provincia. De ésta desición podrá
recurrirse porante el Señor Ministro de Economía de la Provincia o
ante el Juez deCrimen de turno de 1ra. Instancia a opción del
imputado.
ARTICULO 75.- En el caso de infracción comprobada, corresponda
comomedida preventiva el secuestro de los cueros y productos de la
faunasilvestre que se comercialicen y si se considerara que
puedandañarse, se los dejará en calidad de depósito al presunto
infractor,haciéndole saber las penalidades en que incurre si no
dácumplimiento a las obligaciones a su cargo.
ARTICULO 76.- En el caso de comisos de pieles, cueros,
despojos,armas e implementos de caza; una vez firme la sanción; la
DirecciónGeneral de Bosques, Caza y Pesca procederá a darle el
destino que seconsidere más conveniente.En caso de especies vivas
serán puestas en libertad haciéndoseconstar tal medida en el
sumario. Si los productos fueranperecederos, serán destinados a
las Instituciones de Beneficenciashospitales, colegios o asilos,
etc; a los que se les entregará bajorecibo el de las diligencias
correspondientes. De no ser posibleéste método se desnaturalizarán
estos productos. Cuando se proceda avender o artes de caza
provenientes de comiso, lo obtenido ingresaráal Fondo de
Protección y Conservación de la Fauna.
CAPITULO XIII: PENALIDADES (artículos 77 al 78)
* ARTICULO 77.- Las infracciones a la presente Ley serán
sancionadascon multas o arrestos equivalentes a las mismas y serán
fijadas enla reglamentación, si no configurasen un hecho más grave
penado comoilícito penal.* ARTICULO 77 BIS:En caso de comprobarse
"prima facie" la existenciadel delito referido en el Artículo 183'
del Código Penal, lasautoridades de aplicación de la Ley o
cualquier ciudadano, lopondrán en inmediato conocimiento de las
autoridades policiales.
ARTICULO 78.- El Departamento de Fauna de la Dirección General
deBosques, Caza y Pesca, llevarán un Registro de
infractores,reincidentes, donde se anotarán los procesos y las
condiciones quese instauren y se apliquen respectivamente.
CAPITULO XV: DE LA PESCA (artículos 79 al 87)
ARTICULO 79.- Quedan sometidas a las prescripciones de la
presenteLey:a) Toda actividad que tenga por objeto la aprehensión
de peces,moluscos y organismos de la fauna y flora acuática con
finesdeportivos; comerciales o de consumo propio; el tránsito,
comercio oindustrialización de sus productos y el aprovechamiento
de las aguasde uso público para cría, reproducción o difusión de
dichasespecies.b) La defensa y conservación de las aguas de uso
público de laProvincia, el mantenimiento de sus condiciones
físicas, químicas ybiológicas originales, tendientes a la
conservación de laictiofauna, en cuanto sea compatible con el
mayor bienestar de lacomunidad. A los efectos de la presente Ley,
son consideradas aguasde uso público, los ríos, los demás que
corren por cauces naturales,los lagos navegables y toda otra agua
que tenga o adquiera laaptitud de satisfacer usos de interés
general.
ARTICULO 80.- Considérase "acto de pesca" todo arte o medio
debuscar, perseguir, acosar, apresar o extraer animales o
vegetales devida acuática.
ARTICULO 81.- Prohíbese la pesca en todas las aguas que
seencuentren dentro de la jurisdicción territorial de la
Provincia,como también el tránsito, comercio o industrialización
de susproductos con las excepciones que se enuncian en la presente
Ley.
ARTICULO 82.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:a)
La pesca deportiva que quedará sujeta a las
disposicionesreglamentarias que al efecto se dicten.b) La pesca
comercial, que quedará limitada a las especies que sedeterminen y
sujeta a los regímenes especiales de la presente Ley.c) La pesca
con fines científicos, técnicos, educativos oculturales, sujeta en
todos los casos a la aprobación del Organismoa cargo del
cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 83.- La pesca que se realice con fines comerciales.
sóloserá permitida a los mayores de 16 años o menores con
laautorización de padre o tutor.
ARTICULO 84.- Queda prohibido:a) El empleo de todo arte o aparato
de pesca cuyo uso no fueradebidamente aprobado por la autoridad
encargada del cumplimiento dela presente Ley.b) El empleo de
explosivos, sustancias tóxicas y todo producto oprocedimiento que
se declare nocivo, a fin de obtener especies de lafauna y de la
flora acuática.c) La explotación de la pesca y su
industrialización, con el objetode obtener productos que no se
determinen al consumo humano.d) Difundir o impedir, por cualquier
medio, el desplazamiento de lospeces en los cursos de agua
público, y en los de propiedad privadaque se relaciones con
aquellos.e) Toda construcción, aparato o dispositivo que pueda
alterar lascondiciones biológicas de las aguas, disminuir
sensiblemente suvolúmen o sustraer de ellas a los peces. Estas
construcciones sólopodrán realizarse previa autorización de la
repartición a cargo dela presente Ley y las que serán
reglamentadas oportunamente.f) Arrojar a los ríos, arroyos o
lagunas, aguas cloacales, servidas,residuos de procesos fabriles o
cualquier producto nocivo, sin sersometidos previamente a un
proceso eficaz de purificación.g) La pesca en lugares insalubre.
ARTICULO 85.- Toda persona que ejercite la pesca, deberá en caso
dehacerlo en aguas del dominio de los particulares, requerir
laanuencia previa del dueño u ocupante legal del campo.
ARTICULO 86.- El derecho de los propietarios sobre las aguas de
sudominio, y en ejercicio de la pesca en ellos, podrá ser
reglamentadopor razones estadísticas, de contratos, de continuidad
biológica, desanidad, por la realización de cultivos o de ensayos
técnicos,biológicos y para la mejor conservación de la fauna y de
la floraacuática.
ARTICULO 87.- Sólo se permitirá la introducción, transporte
ydifusión de especies a cultivar de la fauna y de la flora
acuática,con la autorización del organismo competente.
CAPITULO XV: DISPOSICIONES COMUNES A LA PESCA Y A LA CAZA
(artículos 88 al 99)
ARTICULO 88.- Facúltase a la Dirección General de Bosques, Caza
yPesca, para establecer las normas y requisitos necesarios
alejercicio de la caza y de la pesca, aclimatación y crianza
deanimales, fijar épocas de veda y zonas de reservas, restringir
yampliar la nómina de las especies cuya captura pueda
admitirse,reglamentar el uso de armas y artes de caza y pesca y se
apliquesrespectica y dictar las disposiciones sanitarias relativas
a lacaptura, extracción, conservación, venta e industrialización
de susproductos.
ARTICULO 89.- Toda persona de existencia visible o jurídica que
sededique a la comercialización e industrialización de productos
decaza y/o pesca, deberá inscribirse en los Registros de
laRepartición a cargo del cumplimiento de la presente Ley.
Losinscriptos estarán obligados a suministrar toda
informaciónrequerida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar,
el acceso delos funcionarios autorizados para realizar las tareas
defiscalización.
ARTICULO 90.- Queda prohibido en la Provincia el tránsito,
comercioe industrialización de los productos de caza y pesca que
provengande otras provincias y territorios nacionales y se hallen
encontravención con las disposiciones vigentes en ellas.
ARTICULO 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia
aestablecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de
lacaza y de la pesca tanto deportiva como comercial, como
asimismotasas de inspección, guías de tránsito o cualquier otro
medio defiscalización que se estime necesario, los que podrán
sermodificados conforme a necesidades futuras a solicitud de
laDirección General de Bosques , Caza y Pesca.
ARTICULO 92.- Todo cazador o pescador que cometiere actos
culpososo imprudentes, responderá por ellos en la forma que
establecen lasleyes comunes.
ARTICULO 93.- Las infracciones a la presente Ley y a
lasreglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma,
seránpenadas con multas graduables fijadas en la
respectivareglamentación, sin perjuicio del comiso de piezas
cobradas eninfracción, provengan éstas de las actividades de caza
o pesca, osean frutos de actividades prohibidas por la Ley y la
pérdida de lasarmas, miciones, trampas, redes y otros instrumentos
utilizados paracometer la infracción. Aquellas personas que obren
en los supuestosprohibidos: a) Contaminar las aguas con sustancias
que alteren suestado físico y/o químico; b) Introducir especies de
fauna quepuedan dañar la supervivencia o reproducción de nuestra
fauna yaexistente; serán puestos a disposición de la justicia
ordinaria enlo Criminal y Correccional sin perjuicio de la
sanciónadministrativa a que se hagan pasible por los hechos de su
conducta,encontrándose en sede administrativa su proceder también,
reprimidacon multa o comiso.
ARTICULO 94.- Sin perjuicio de las sanciones que contempla
elartículo anterior, podrá castigarse a los infractores con
lacaducidad temporaria o definitiva de los permisos de caza y
pesca deque gocen, así como la suspensión o separación de los
registrospertinentes.
ARTICULO 95.- Toda resolución que recaiga quedará ejecutoriada
siluego de ser notificada debidamente, no se interpone recurso
algunodentro de los diez (10) días subsiguientes.
ARTICULO 96.- Contra la resolución condenatoria procederá el
recursode reposición y el de apelación en subsidio por ante el
Juez deIntrucción en lo Criminal y Correccional.
* ARTICULO 97.- Fíjase en dos (2) años la prescripción de
lassanciones administrativas establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 98.- Cuando a los fines de ésta Ley se requiera
laactuación de otros Ministerios o Reparticiones, la Dirección
Generalde Bosques, Caza y Pesca, acordará por separado y en forma
generalel procedimiento a seguir.
ARTICULO 99.- El Ministerio de Economía por intermedio de
laDirección General de Bosques, Caza y Pesca, tendrá a su cargo
elfiel cumplimiento de las disposiciones y estudios relacionados
conlos animales.
CAPITULO XVI: FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA
(artículos 100 al 103)
ARTICULO 100.- Créase el FONDO DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA
FAUNASILVESTRE, destinado a fundar, sostener, mantener,
financiarreservas y viveros donde prosperen las especies
silvestresespecialmente las autóctonas, para contribuir a su
restauración, derepoblar ambientes, realizar estudios biológicos,
ensayos decrianza, piscicultura, contratos de técnicos u otras
actividades queconduzcan a la preservación del recurso.
ARTICULO 101.- Créase el FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE
LAFAUNA, que se integrará con:1) Los derechos que se recauden por
licencias, de Caza y Pesca;Guías de Tránsito y Fiscalización y
otros permisos que se acuerdenrelacionados con esta actividad.2)
El producto de las multas.3) La suma que anualmente le asigne la
Ley de Presupuesto.4) Los fondos provenientes de: la venta de
comisos, donaciones,legados, subsidios y subvenciones.5) El
producto de otras actividades que autorice ésta Ley y
sureglamentación y todo otro ingreso no contemplado especialmente
yque por su naturaleza sea compatible con el espíritu y la
finalidaddel fondo creado.
ARTICULO 102.- Semestralemente, todos los elementos secuestrados
porviolación de la presente Ley y su reglamentación que no
fueranretirados por los propietarios, serán rematados públicamente
y loobtenido ingresará a la cuenta "Fondo de Protección y
Conservaciónde la Fauna Silvestre".
ARTICULO 103.- Los fondos que se recauden conforme a los
artículos101' y 102' serán depositados en cuenta especial que se
denominará"FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA
SILVESTRE", los quesólo podrán ser utilizados para los siguientes
fines:1) Adquisición de tierras o islas, formación de viveros,
reservas,refugios o santuarios de la fauna y referente a los
trabajos en losmismos.2) Adquisición de ejemplares vivos para
poblar ambientes naturalesy artificiales y realizar ensayos de
aclimatación y piscicultura.3) Realización de obras de protección
de determinadas especies de lafauna general, lucha contra
episcotias, cura de animales salvajes yreparación de daños que
pudieran sobrevenir en el ejercicio de éstaactividad.4) Estudios
biológicos sobre fauna silvestre.5) Creación, aplicación y/o
adquisición de víveres y santuariosnaturales o artificiales,
estaciones hidrobiológicas, etc.6) Contrato de personal técnico
especializado.7) Divulgación y propaganda de los objetivos de la
presente Ley.8) Realización de una labor de vigilancia eficaz.9)
Toda otra actividad compatible con la naturaleza y los fines dela
presente Ley.
CAPITULO XVII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 104 al 110)
ARTICULO 104.- Toda repartición u organismo público
Nacional,Provincial o Municipal deberá ajustarse a las
disposiciones de lapresente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 105.- La acción para denunciar las infracciones de ésta
Leyy demás disposiciones relacionadas con la caza y la pesca
espública, debiendo todos los habitantes de la Provincia cooperar
parareprimir la caza y la pesca ilegal.
ARTICULO 106.- El Poder Ejecutivo podrá coordinar la ejecución de
suinfraestructura de turismo cinegético u otras tendientes
alcumplimiento de la presente Ley, con la Secretaría de Estado
deDeportes y Turismo de la Nación u otro Organismo
Nacionalespecífico. Asimismo delegará en ésta Secretaría de Estado
lacorrespondiente y necesaria difusión exterior, suministrando a
ésta,la información adecuada para su debido planeamiento integral.
ARTICULO 107.- Institúyese la "SEMANA PROVINCIAL DE DEFENSA DE
LOSRECURSOS NATURALES", en especial de la Fauna, que se celebrará
cadaaño a solicitud de la Dirección General de Bosques, Caza y
Pesca.
ARTICULO 108.- El Poder Ejecutivo procederá a formular
lareglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 109.- Derógase toda otra disposición que se oponga a
lapresente Ley.
ARTICULO 110.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y
BOLETINOFICIAL.
FIRMANTES:
Ochoa-Bonet-
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