Esta ley se sancionó el día 16 de Diciembre de
2008.
Publicado en el Boletín Oficial de Salta N° 18035, el día 26 de Enero
de 2009.
PROMULGADA POR DCTO. Nº 5770 DEL 18/12/08 –
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
Expte. 90-18.078/08
El Senado y la Cámara de Diputados de la
Provincia, Sancionan con Fuerza de LEY
TITULO I
Generalidades
Artículo 1º - La presente Ley establece las
normas de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la
Provincia de Salta, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6º
de la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de
los Bosques Nativos, y en ejercicio del dominio originario de la
Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de los
artículos 124 de la Constitución Nacional y 84 y 85 de la Constitución
Provincial.
Art. 2º.- La presente Ley tiene por finalidad
promover el aprovechamiento racional, la conservación, el manejo
sostenible y el desarrollo sustentable de los bosques nativos,
armonizando el desarrollo económico social y ambiental de la provincia
de Salta, en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
Art. 3º.- El Ordenamiento Territorial de los
Bosques Nativos existentes en jurisdicción provincial establece las
diferentes categorías de conservación, mediante una ponderación
integradora de los siguientes criterios e indicadores de
sustentabilidad ambiental, a saber:
1. Superficie o tamaño mínimo del hábitat;
2. Vinculación con otras comunidades naturales;
3. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional;
4. Existencia de valores biológicos sobresalientes;
5. Conectividad entre eco-regiones;
6. Estado de conservación;
7. Potencial forestal;
8. Potencial de sustentabilidad agropecuaria;
9. Potencial de conservación de cuencas;
10. Porcentaje de Pendiente;
11. Valor y uso dado por Comunidades Indígenas y Campesinas a áreas
boscosas o colindantes.
Art. 4º.- A los fines de la presente Ley,
entiéndase por:
Bosque Nativos: a los ecosistemas forestales naturales compuestos
predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas
especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las
rodea – suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos,
conformando una trama interdependiente con características propias y
múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema
una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios
ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales
con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos
en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde
no intervino el hombre, como los de origen secundario formados luego
de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o
restauración voluntaria. Comprende asimismo los ecosistemas forestales
naturales en distinto estado de desarrollo, así como aquellos en
proceso de degradación. Los palmares también se consideran bosques
nativos.
Cuenca Hidrográfica: el área delimitada por un
contorno en el interior del cual el agua que precipita corre por su
superficie, se concentra y pasa por el punto considerando de salida.
Se mide en unidades de longitud al cuadrado (m2, km2). La cuenca
funciona como un colector que por diferencia de nivel conduce el agua
desde la parte más alta hacia la salida o parte más baja. Cada cuenca
- considerada como sistema típico – tiene una parte alta (cabecera),
una parte media (valle medio o zona de transferencia) y una parte baja
(valle inferior o zona de deposición y salida). Su funcionamiento es
complejo y depende fundamentalmente de: clima, topografía, geología,
suelo y vegetación. Una cuenca hidrográfica queda definida entonces
por un área colectora y un punto de salida.
Ríos Principales: son aquellos que transportan
agua continuamente, todo el año, sea superficialmente y/o sub-superficialmente.
Ríos Secundarios: son aquellos que transportan
agua intermitentemente, aunque tienen el cauce definido durante todo
el año.
Manejo Sostenible: a la organización,
administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que
permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad,
potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el
futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en
el ámbito provincial, sin producir daños a otros ecosistemas,
manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.
Aprovechamiento Sostenible: son aquellos usos de los bosques nativos
que mediante el manejo sostenible permiten el desarrollo de
actividades de aprovechamiento forestal maderable y no maderable,
reforestación, ganadería silvo-pastoril o bajo cobertura arbórea y
sistemas agroforestales.
Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: al
documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el
tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de
bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción
pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos,
legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario
forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de
decisiones en cuanto al manejo a aplicar en cada una de las unidades
de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: al documento que describe
el objeto del aprovechamiento sostenible y especifica la organización
y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad en las
actividades de ganadería bajo cobertura arbórea con o sin implantación
manual de pasturas y sistemas agroforestales, incluidas la extracción
de herbáceas, ejemplares arbustivos y sub-arbustivos, como así también
de ejemplares arbóreos defectuosos o enfermos y/o retiro de madera
muerta.
Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga
perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión
a otros usos del suelo tales como por ejemplo, la agricultura, la
ganadería, la forestación con especies exóticas o nativas o la
construcción de presas y obras de infraestructura;
Cortina Forestal: es una masa forestal de
dimensiones y formas variables que se deja intacta en un desmonte con
la finalidad de controlar la erosión hídrica y eólica, constituir
reserva de la flora nativa, corredores de fauna y barreras corta
fuegos. Pueden ser restauradas con especies autóctonas y/o exóticas.
Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del
Suelo: al documento que deberán presentar y sujetarse las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización
para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, y que
contempla las condiciones de producción sostenida a corto, mediano y
largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el
rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.
Planes de Manejo y Conservación de los Bosques
Nativos: al documento que deberán presentar y actualizar y al cual
deberán sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que soliciten los beneficios previstos por esta Ley por
actividades de conservación y manejo sustentable de bosques nativos.
TITULO II
De las Categorías de Conservación y Zonificación de Bosques Nativos
Capítulo I
De los Criterios de Zonificación
Art. 5º.- Las categorías de conservación de los
bosques nativos son las establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº
26.331: - Categoría I (Rojo); Categoría II (Amarillo); y Categoría III
(Verde), y definidas de conformidad con lo previsto por el Artículo 17
de la presente Ley.
Art. 6º.- El Ordenamiento Territorial de los
Bosques Nativos tendrá como unidad estructural y espacial de análisis
a la “Cuenca Hidrográfica” y porcentaje de pendiente.
Art. 7º.- A los fines del Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos, en cada Cuenca Hidrográfica se
determinan zonas o áreas de acuerdo a sus potenciales y capacidad de
acogida y carga para la conservación y el uso sustentable, mediante la
ponderación y combinación de los siguientes criterios:
1) Potencial para la Conservación de Cuencas
Hídricas:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 9
del artículo 3º de la presente. Por tanto, se evalúa la condición de
las Cuencas Hídricas considerando los siguientes sub-criterios:
a) Cabeceras de cuenca
La parte alta de la cuenca, desde donde el agua baja por diferencia de
potencial hacia el punto de salida. En las mismas es necesario evaluar
la condición de la cobertura vegetal natural comparándola con la
cabecera de una cuenca de referencia en buen estado de conservación.
b) Areas de ribera
Es un sector de un ecosistema compuesto por dos elementos mayores:
planicie de inundación y zona de transición (esta última conecta con
los sectores más altos del terrenos que están fuera del valle de
inundación del curso de agua). Estos dos elementos (planicie y zona de
transición) junto con el canal del curso de agua en sí mismo,
funcionan como corredores naturales y son muy valiosos, porque
permiten conectar distintas áreas del paisaje. Estas áreas, además de
funcionar como corredores riparios, en tanto aportan conectividad
biológica facilitando el movimiento de flora y fauna, brindan otro
servicio ambiental muy importante el cual es el filtrado de
sedimentos, evitando que el cauce sea comprometido por aportes
extraordinarios y ajenos a los procesos naturales de producción de
sedimentos.
c) Estado de la Cuenca
Se evalúa la condición general de conservación de la cuenca y el
umbral admisible de transformación de la vegetación natural. Esta
evaluación debe aplicar una metodología reconocida en el ámbito de la
ciencia hidrológica.
d) Zona de Recarga de Acuíferos
A la parte de la cuenca (quiebre de pendiente en la zona de pedemonte)
desde la cual el agua se infiltra en el terreno para continuar
escurriendo sub-superficialmente hacia la zona de menor potencial
hídrico (terreno más bajo).
2) Potencial forestal:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 7
del artículo 3º de la presente. Por tanto, se evalúan los siguientes
sub-criterios: la disponibilidad de recursos forestales, la estructura
del bosque, la presencia de renovales de especies valiosas y las
clases de vegetación con su localización respectiva.
3) Potencial para la producción agropecuaria:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 8
del artículo 3º de la presente.
Este potencial se determina por un estudio sobre la aptitud de la
tierra que tendrá en cuenta un análisis ponderado de los siguientes
sub-criterios: la condición climática, la pendiente del terreno, y las
siguientes características del suelo: el drenaje, la profundidad
efectiva, el contenido de materia orgánica, la textura (superficial y
sub-superficial), la salinidad, y el contenido de sodio en el marco de
la normativa vigente.
4) Potencial para el uso de Comunidades Indígenas
o Pueblos Originarios:
Son las zonas determinadas por el criterio
enunciado en el numeral 11 del artículo 3º de la presente, en los
términos de la Ley Nº 26.160. Se evalúan mediante los siguientes sub-criterios
de ocupación y uso:
- Areas habitadas tradicionalmente por
comunidades indígenas cuya fuente principal para la subsistencia son
los productos del bosque;
- Areas de reserva de recursos estratégicos para la subsistencia y el
mantenimiento de la cultura de comunidades indígenas;
- Areas tradicionalmente consideradas de alto valor cultural,
histórico y/o simbólico;
- Las áreas tradicionalmente ocupadas y que fueran evaluadas como
factibles para la explotación turística por parte de las comunidades
indígenas, siempre que no afecte la conservación del patrimonio
cultural y paisajístico.
5) Potencial para conservación de biodiversidad:
Son las zonas determinadas por los criterios enunciados en los
numerales 1 a 6 inclusive del artículo 3º de la presente. Se evalúan
mediante los siguientes sub-criterios:
Las áreas potenciales para la conservación de la biodiversidad se
determinará mediante un valor índice que agrupa: la representatividad
de los ecosistemas y probabilidad de persistencia de la misma, la tasa
de deforestación y la tasa de expansión urbana. Dentro de las mismas
se establecerán áreas prioritarias de conservación y sus áreas de
amortiguamiento, atendiendo las primeras a su estado de conservación,
conectividad (corredores biológicos) y sitios priorizados por
expertos.
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación elaborará en
base a los criterios previstos por esta Ley el soporte cartográfico
que permitirá reflejar a escala de paisaje regional las tres (3)
categorías de conservación establecidas, el cual será indicativo de
los extremos de la aplicación del Ordenamiento Territorial de los
Bosques Nativos previsto. La escala de trabajo para la generación del
mismo debe ser como mínima de uno en doscientos cincuenta mil
(1:250.000). Dicho instrumento deberá ser actualizado periódicamente
en función de su aplicación, las innovaciones tecnológicas para la
evaluación de la capacidad de los potenciales del territorio,
tendiendo a su reproducción en tiempo real y deberá ser comunicado a
las Cámaras Legislativas en cada oportunidad de presentar el Informe
Anual sobre el Estado del Medio Ambiente Provincial, y asimismo deberá
ser publicado a través de una página web oficial. La reglamentación
determinará la forma, costos, estandarización del marco de referencia
geocéntrico o sistema de georeferenciación a utilizar y accesibilidad
pública del mismo.
Art. 9º.- En el plazo perentorio de sesenta (60) días de promulgada
esta Ley la Autoridad de Aplicación elaborará como instrumento de
orientación y referencia, para la delimitación de las áreas que
corresponden a las categorías de la presente Ley, el soporte
cartográfico.
Capítulo II
De la Categoría I
Muy alto valor de conservación
Art. 10.- La Categoría I de la presente Ley será
identificada en el soporte cartográfico con el color rojo, y define
los sectores de muy alto valor de conservación que no deben
transformarse, incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a
reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos
sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su
persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan
ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación
científica.
Art. 11.- En las áreas o zonas determinadas
dentro de la Categoría I sólo podrán realizarse actividades de
protección y mantenimiento que no modifiquen las características
naturales ni disminuyan la superficie del bosque nativo, no amenacen
con disminuir su diversidad biológica, ni afecten a sus elementos de
flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines
del manejo para su apreciación turística respetuosa o para su control
o vigilancia. También podrán ser objeto de programas de restauración
ecológica ante disturbios antrópicos o naturales. Estas actividades
deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación que
establezcan medidas específicas que aseguren el mantenimiento o
incremento de los atributos de conservación.
En particular podrá realizarse:
- Investigación Científica, para lo cual deberá
presentarse un detalle del proyecto, los objetivos, el área de estudio
involucrada, duración, cronograma detallado de las actividades a
realizar especialmente si se prevé la recolección de especies, fuente
y monto de financiamiento y declaración que el mismo no genere
impactos en el objeto de estudio y su entorno, justificación ambiental
del proyecto, destinatarios y/o beneficiarios del proyecto. A tal fin
deberá obtenerse el Certificado de Aptitud Ambiental. Los resultados
de la misma serán de propiedad de la provincia de Salta. La
reglamentación preverá la periodicidad de los informes de avance e
informe final del proyecto y las exigencias de la certificación
ambiental requerida.
- Actividades de Conservación y Protección, las
cuales podrán solicitarse y autorizarse en los términos del Título III
– Capítulo VIII
– artículos 57 al 60 inclusive de la Ley Nº
7.070.
- Establecimiento de Zonas Núcleos y Zonas de Uso
Restringido en el marco de la Ley Nº 7.107 del Sistema Provincial de
Áreas Protegidas de Salta.
- Hábitat de Comunidades Indígenas ó Pueblos
Originarios: por alto valor de conservación ambiental en estas zonas
sólo se permitirá el uso tradicional que puedan hacer de sus recursos
naturales a los fines de su supervivencia y mantenimiento de su
cultura, no pudiendo realizar aprovechamiento ni cambios de uso en el
suelo.
Art. 12.- Determinase como sectores de muy alto
valor de conservación de bosques nativos las áreas de ribera de los
cursos de agua superficiales de la Provincia en una extensión de
quinientos (500) metros desde la línea de ribera de los Ríos Bermejo,
Pilcomayo y San Francisco, en un extensión de hasta doscientos (200)
metros desde la línea de ribera de los ríos primarios y una extensión
de cien (100) metros desde la línea de ribera de los ríos secundarios.
En las zonas de los valles áridos, se consideran como sectores de muy
alto valor de conservación de los cursos de aguas naturales
permanentes, una extensión de veinticinco (25) metros a cada lado, y
en cauces no permanentes una extensión de quince (15) metros a cada
lado.
Se entenderá por línea de ribera lo dispuesto por el Código Civil y
Código de Aguas de la Provincia.
Quedan comprendidas en esta categoría las áreas declaradas como
Parques, Reservas Naturales y/o Areas Protegidas de carácter nacional,
provincial o municipal.
Capítulo III
De la Categoría II
Mediano valor de conservación
Art. 13.- La Categoría II de la presente Ley será
identificada en el soporte cartográfico indicativo con el color
amarillo y representará sectores de mediano valor de conservación, que
pueden estar degradados pero que a juicio de la Autoridad de
Aplicación con la implementación de actividades de restauración pueden
tener un alto valor de conservación.
Art. 14.- Las áreas o zonas determinadas dentro
de la Categoría II son aquellas que poseen una pendiente superior el
quince por ciento (15%), o que por las características de los suelos
con limitaciones severas, sólo podrán ser destinadas a los usos de
aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación
científica y estarán orientadas a la promoción y el uso sostenible de
los bosques nativos, pudiendo incluir el aprovechamiento de sus
recursos maderables y no maderables.
En particular podrá realizarse:
- Manejo Sostenible de los bosques nativos, los
cuales implicarán un aprovechamiento sostenible, enriquecimiento o
restauración, exclusivamente mediante explotación forestal, prácticas
silvícolas racionales, debiéndose presentar el Plan de Manejo
Sostenible de Bosques Nativos y obtenerse el correspondiente
Certificado de Aptitud Ambiental. Dicho Plan deberá emplear sistemas
de manejo de bajo nivel de impacto sobre el suelo.
- Sistemas de Ganadería Silvo-Pastoril o bajo
monte, los cuales implicarán un uso sostenible exclusivamente mediante
la introducción de ganado y retiro de ramas muertas del bosque nativo,
aprovechando sus desechos y recursos no maderables.
- Incorporación de espacios naturales y semi-naturales en el marco de
la Ley Nº 7.107 del Sistema Provincial de Areas Protegidas de Salta.
- Turismo, definido en el artículo 2º de la Ley
Nº 7.045 y modificatorias, cuyas actividades deberán ejercerse
asegurando la protección del patrimonio cultural, histórico,
arqueológico y del medio ambiente de la provincia de Salta. La
reglamentación asegurará un régimen administrativo que compatibilice
la actividad turística con los criterios y disposiciones de la
presente Ley.
- Podrán incorporarse en los proyectos
forestales, especies nativas, exóticas, maderas blandas y
emprendimientos foresto-industriales.
- Integran esta categoría los inmuebles fiscales
con cobertura boscosa de propiedad de la provincia de Salta.
Capítulo IV
De la Categoría III
Bajo valor de conservación
Art. 15.- La Categoría III define los sectores de
bajo valor de conservación que pueden transformarse, parcialmente o en
su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente Ley,
particularmente lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7º, normas
complementarias y reglamentarias.
Dentro de estas áreas se diferenciarán conforme
el porcentaje de pendiente y el grado de aptitud del suelo, las zonas
con Limitaciones Moderadas, Limitaciones Medias y Sin Limitaciones.
- Areas con Limitaciones Moderadas: son aquellas
que corresponden inicialmente a zonas de entre un siete por ciento
(7%) y hasta un quince por ciento (15%) de pendiente. En dichas zonas,
en particular podrá realizarse:
* Desmonte Selectivo o cambio de uso del suelo
selectivo, siempre que el mismo sea para uso forestal, implantación de
frutales, cultivos tropicales y fruti-hortícolas-industriales, bajo
cubierta de bosques; y desmonte selectivo con implantación de pastura
para ganadería en apotreramiento, debiéndose presentar el Plan de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo con indicación de la
tecnología a utilizarse, el que será autorizado en tanto impliquen
bajo nivel de impacto sobre el suelo. No está permitido en esta
categoría los desmontes totales para ganadería, forestación y
agricultura anual. Los pedidos de habilitación deberán contener
estudios de suelo, hidrológicos, de erosión, debiendo ser presentados
en una escala de entre en 1:30.000 a 1:100.000 según corresponda, y
ubicado dentro de la unidad de cuenca pertinente.
- Areas con Limitaciones Moderadas en las
regiones de valles áridos, semiáridos y sub-húmedos con riego integral
sistematizado. En estas áreas, en particular podrán realizarse:
* Desmonte o cambio de uso del suelo, debiéndose presentar el Plan de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el que será autorizado en
tanto implique bajo nivel de impacto sobre el suelo, y asimismo un
estudio que evalúe como factible la dotación de riego mediante el
aprovechamiento de acuíferos o cursos superficiales, que demuestre la
inexistencia de riesgo ambiental en la utilización de este recurso, y
que asegure la sustentabilidad de los sistemas productivos regionales.
- Areas con Limitaciones Medias: son aquellas que
corresponden a zonas de entre un cinco por ciento (5%) y un siete por
ciento (7%) de pendiente. En estas áreas en particular podrá
realizarse:
* Desmonte o cambio de uso del suelo con destino a la forestación,
ganaderías y agricultura, considerándose de fundamental importancia
que la solicitud de habilitación contenga en su presentación informe
de impacto ambiental, la tecnología a utilizar, estudio de suelo a
escala predial, parcela de control periódico del recurso suelo, todas
ellas expresadas a semidetalle con una escala de entre 1:30.000 y
1:100.00, siendo definitorio para su habilitación el criterio de
tecnología a ser aplicado.
- Areas sin Limitaciones, son aquéllas que
corresponden inicialmente a zonas de hasta un cinco por ciento (5%) de
pendiente. En dichas zonas en particular podrá realizarse:
* Desmonte total o cambio de uso del suelo,
siempre que el mismo sea con destino agrícola, forestal o ganadero,
debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del
Suelo para desmonte.
Art. 16.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de
los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de
bosques nativos. Es obligatorio el uso social de la madera, leña y los
productos del bosque no comercializables.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar prácticas ígneas
planificadas y restringidas de eliminación de residuos vegetales en un
área determinada, cuando el material resultante carezca de valor
maderable o energético, bajo condiciones climáticas seleccionadas
dentro de un marco de seguridad tal, que el fuego sea confinado y sólo
en aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes
de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una
amenaza grave de incendio forestal, para lo cual se deberá fundar
adecuadamente el acto administrativo correspondiente.
Capítulo V
Cuestiones comunes a las Categorías
Art. 17.- La categorización reflejada en la
representación cartográfica de escala mínima de 1.250.000 prevista en
la presente Ley es de carácter orientativa y será objeto de
definición, en todos los casos, a escala predial, en ocasión de la
tramitación de las solicitudes de actividades establecidas en la
presente Ley y bajo el procedimiento de la Ley Nº 7.070.
Art. 18.- Las nuevas tecnologías que mejoren la
capacidad y/o adaptabilidad de los sistemas productivos para el
aprovechamiento de la oferta ambiental del territorio se evaluarán
mediante el procedimiento administrativo de Normas Técnicas de
naturaleza ambiental establecido en el Capítulo V del Título III de la
Ley Nº 7.070. Al proponerse y evaluarse la norma técnica
correspondiente, deberán ponderarse los beneficios en la mejora
existente o vigente en las unidades productivas donde pretenda
implementarse, a los efectos de la ampliación de las actividades
permitidas en las respectivas Categorías.
Art. 19.- En los casos que, conforme a la
cartografía meramente indicativa de zonificación, una propiedad
apareciere como comprendida en más de una categoría, a solicitud de
parte interesada, la Autoridad de Aplicación procederá a definir la
categoría o categorías del predio con arreglo a lo previsto por el
artículo 17 de la presente Ley.
Art. 20.- La realización de urbanizaciones, obras
públicas o de infraestructura, prospecciones u obras energéticas o de
vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación o de
transporte de energía en las zonas comprendidas en las Categorías I y
II, que requieran cambio de uso de suelo, solo podrán autorizarse por
la Autoridad Competente de aquellas, previa emisión de la Autoridad de
Aplicación de esta Ley del Certificado de Aptitud Ambiental previsto
en los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 7.070.
Art. 21.- En la Categoría III se incluyen también
las actividades permitidas en las Categorías II y I. En la Categoría
II se incluyen también las actividades permitidas en la Categoría I.
Art. 22.- Quedan exceptuados de la aplicación de
la presente Ley todos aquellos aprovechamientos realizados en
superficies menores a diez (10) hectáreas que sean de propiedad, a la
fecha de promulgación de la presente Ley, de comunidades indígenas o
de pequeños productores.
TITULO III
De la Actuación Administrativa Ambiental
Capítulo I
De la Evaluación de Impacto Ambiental y Social
sobre Bosques Nativos
Art. 23.- Las solicitudes de autorización de las
actividades permitidas en cada Categoría deberán ajustarse al
procedimiento previsto en el Título III – Capítulo VI – Del
Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social de la Ley Nº
7.070, normas complementarias y reglamentarias.
Capítulo II
Servicios Ambientales por la Conservación de los
Bosques Nativos
Art. 24.- A los efectos de la obtención de los
beneficios previstos en este Capítulo, los proponentes públicos que
posean bosques nativos dentro de su propiedad, en las áreas de las
Categorías I y II, deberán presentar Planes de Manejo y Conservación
sujetos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
A igual beneficio podrán acceder los proponentes
privados que tengan bosques nativos de Categoría II dentro de su
propiedad, así como aquellos que hubieren convenido incorporar total o
parcialmente su predio como Categoría I.
Art. 25.- Las solicitudes de autorización de las
actividades permitidas en la Categoría III, podrán prever a petición
del proponente, la prestación de servicios ambientales por
conservación de bosques nativos, en los términos del artículo 39 de la
Ley Nº 7.107 y artículo 44 inciso 7) de la Ley Nº 7070 debiéndose
establecer, en su caso, el Plan de Manejo y Conservación de Bosque
Nativo correspondiente.
Art. 26.- Los proponentes de los servicios
ambientales de la presente Ley, podrán gozar de las siguientes
compensaciones:
1. Los aportes nacionales previstos en el
artículo 35 de la Ley Nº 26.331.
2. Exención en el Impuesto Inmobiliario Rural,
para aquellas propiedades afectadas al proyecto promovido.
3. Exención al Impuesto a las Actividades
Económicas o el que en el futuro lo sustituya, en relación a los
proyectos promovidos.
4. Exención del Impuesto de Sellos, a los actos,
contratos y operaciones celebradas en el marco del proyecto promovido.
5. Aportes económicos extraordinarios que prevea
el Poder Ejecutivo Provincial para sufragar beneficios por
compensaciones de servicios ambientales por conservación de bosques
nativos particulares de especial importancia.
El Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de
las exenciones contenidas en los incisos 2, 3 y 4 y los plazos de su
vigencia, que en ningún caso, podrán exceder de diez (10) años, en
función de la envergadura de los servicios ambientales que prestan.
Art. 27.- Los beneficios por servicios
ambientales previstos en la Ley Nº 7.107 u otra normativa ambiental
sectorial podrán acumularse a los previstos en esta Ley. Aquellos
fondos correspondientes al pago por servicios ambientales que presten
las áreas de dominio público pertenecientes al Sistema Provincial de
Areas Protegidas existentes o a crearse, deberán ser destinados al
financiamiento del Sistema Provincial de Areas Protegidas, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 7.107.
Capítulo III
Régimen de Adecuación al Manejo Ambiental
Sostenible
Art. 28.- Las peticiones incoadas bajo el imperio
de normas técnicas de calidad ambiental y presentadas con anterioridad
al dictado de la Ley Nº 26.331, deberán ser consideradas bajo los
principios, condiciones y exigencias establecidas en dichas normas y
autorizadas según sus preceptos. En ningún caso resultan de aplicación
retroactiva la imposición de técnicas o requisitos nuevos.
Art. 29.- Los titulares de derechos sobre el uso
o aprovechamiento de los recursos naturales en trámite presentarán,
cuando les fueren requeridas, planes progresivos de adecuación a las
tecnologías compatibles con el medio ambiente.
El Estado fomentará su conversión tecnológica mediante instrumentos
financieros de compensación directa y asistencia orientada al
desarrollo sustentable de la actividad en el marco de los recursos
previstos en la Ley Nº 26.331.
Art. 30.- Los titulares de aprovechamientos de
bosques nativos o desmontes autorizados con anterioridad a la vigencia
de esta Ley en todas las áreas categorizadas, podrán optar por el
procedimiento previsto en el Título V de esta Ley o adecuar sus
actividades y en su caso se reconvertirán en un gradiente ascendente
de compatibilidad, con los criterios previstos para estas categorías
de conformidad a este Título y su reglamentación, bajo pena de las
acciones administrativas que correspondieran.
Dejase establecido que los permisos de desmonte, aprovechamiento
forestal y/o de cualquier otra actividad vinculada con estos, a la
vigencia de esta Ley, quedan prorrogados para su ejecución por el
término de tres (3) años, el que se computará desde el vencimiento del
respetivo permiso.
Art. 31.- Los propietarios de las unidades
productivas identificadas no compatibles con la Categoría de su
ubicación, podrán continuar ejercitando su actividad económica
previamente autorizada, con la presentación de un informe
circunstanciado de las actividades que desarrollan, y un informe anual
sobre el estado de conservación del suelo que por vía reglamentaria
fijarán los requisitos de su vigencia.
Capítulo IV
Del Sistema Provincial de Areas Protegidas
Art. 32.- Aquellas personas físicas o jurídicas
titulares de superficies con bosques nativos podrán incorporarlas al
Sistema Provincial de Areas Protegidas de la Ley Nº 7.107.
Capítulo V
Bosques Implantados
Enriquecimiento
Art. 33.- Los beneficios acordados por las
inversiones efectivamente realizadas para la siembra o plantación de
especies maderables nativas en virtud de la Ley Nº 7.025 de adhesión
al Régimen de promoción de inversiones para emprendimientos forestales
y foresto-industriales de especies cultivadas instituido por la Ley Nº
25.080 y los beneficios otorgados por la Ley Nº 24.857 de Estabilidad
Fiscal para la Forestación, podrán acumularse con los acordados por la
presente.
TITULO IV
Fondo Fiduciario Provincial de Bosques Nativos
Art. 34.- Créase el Fondo Fiduciario Provincial
de Bosques Nativos en el marco de la presente Ley y de la Ley Nº
26.331 el cual será reglamentado oportunamente.
TITULO V
Régimen Sancionatorio
Art. 35.- Serán faltas administrativas a la
presente Ley:
a) Toda transgresión al Plan de Manejo
Sostenible, Plan de Aprovechamiento del Uso de Suelo, al Plan de
Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo y/o al Plan de Manejo y
Conservación de Bosques Nativos aprobados, tanto para bosques
particulares como de bosques fiscales.
b) Pronunciarse con falsedad total o parcial en
las declaraciones, informes o auditorias ambientales.
c) Omitir las declaraciones, informes o denuncias
cuya obligatoriedad surja de las Leyes vigentes y sus reglamentos o
las resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
d) Realizar actividades de aprovechamiento
forestal, uso de suelo, desmontes ó cambios de uso de suelo sin
autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
En caso de detectarse una falta, sin perjuicio de
las acciones civiles y penales o contravencionales que pudieran
corresponder por el mismo acto, la Autoridad de Aplicación, previo
sumario que asegure el debido derecho de defensa, deberá imponer una
sanción proporcional de:
1. Apercibimiento;
2. Multa de 100 a 100.000 litros de nafta
especial del mayor octanaje sin plomo. En caso de desmontes o cambios
de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación
del inciso d) de este artículo, el mínimo y máximo aplicable se
agravaran en diez veces su valor. El Producido de estas multas será
afectado a la recuperación o protección ambiental del área que
corresponda.
3. Decomiso de los productos obtenidos en
infracción.
4. Suspensión o revocación de las autorizaciones,
implicando esto último retrotraer en su caso los hechos consumados en
infracción a la legislación a la mejor situación ambiental anterior.
5. Clausura parcial o total del empadronamiento
en infracción.
La Autoridad de Aplicación podrá tomar medidas preventivas y
paralizadoras anticipadas de manera fundada, proporcionales a la
entidad del presunto hecho transgresor.
Cuando el mismo hecho cayere bajo la sanción de
este artículo y el Capítulo II del Título VII de la Ley Nº 7.070 de
Protección del Medio Ambiente, será juzgado únicamente por la
Autoridad Competente que entiende sobre la infracción administrativa
por daño ambiental.
La acción prevista en este artículo quedará
extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el daño
ambiental. El presente modifica y reemplaza el artículo 10 de la Ley
Nº 5.242 (texto Ley Nº 5.429).
TITULO VI
Disposiciones Comunes
Capítulo I
De la Autoridad de Aplicación
Art. 36.- Será Autoridad de Aplicación de esta
Ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Provincia.
Capítulo II
Disposiciones Complementarias
Art. 37.- Para incorporar como Categoría I
(rojo), total o parcialmente, a inmuebles de dominio privado, el Poder
Ejecutivo podrá celebrar acuerdos con el o los propietarios, otorgando
exenciones impositivas en tributos provinciales, subsidios o cualquier
otra medida de fomento y/o estímulo vigente. El acuerdo al que arriben
las partes será aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 38.- Téngase por cumplido el Proceso
Participativo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de
Salta, cuyo resumen ejecutivo se incorpora como Anexo I de la presente
Ley.
Art. 39.- En la aplicación de la presente Ley la
Autoridad de Aplicación asegurará los principios e instrumentos de
participación pública previstos en la Ley Nº 7.070 de Protección
Ambiental de la Provincia.
Art. 40.- Las zonas ubicadas dentro de las áreas
urbanas de la provincia de Salta, serán motivo de ordenamiento
territorial y ambiental en la normativa de ordenamiento territorial
urbano que oportunamente dicten los Municipios y la Provincia, en el
marco de sus atribuciones.
Art. 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de
la provincia de Salta, a los dieciséis días del mes de diciembre del
año dos mil ocho.
Salta, 18 de Diciembre de 2008
DECRETO Nº 5770/08
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Expediente Nº
90-18.078/08 Referente
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A:
Artículo 1º - Téngase por Ley de la Provincia Nº
7543, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial de Leyes y archívese.
URTUBEY – Posadas (I.) - Samson FIRMANTES Zottos
- Godoy - López Mirau - Corregidor
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