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Ley 3.426
Bosques protectores y fajas ecológicas
Misiones, Argentina
LEY Nº 3.426
La Cámara De Representantes de la Provincia
Sanciona Con Fuerza De Ley
Artículo 1.-DECLÁRANSE bosques protectores, a las masas nativas
que revistan las siguientes características:
a)
Aquellos donde la pendiente del terreno sea igual o mayor al 20%,
medida en tramos de 100 metros en el sentido de la línea de máxima
pendiente.
b)
Los que formen galerías de cursos de agua en un ancho sobre cada
margen, igual del triple del ancho del mismo, no pudiendo cada
franja ser inferior a los 5 metros.
c)
Los que cubran vertientes que originen cursos de agua en un radio de
50 metros alrededor de las mismas.
d)
Los que por sus características edafológicas están calificados
como suelos no aptos para Agricultura o Reforestación y protegen
cuencas hidrográficas (zona de captación de aguas de lluvias)
siendo determinantes al régimen normal de las aguas que constituyen
la red hidrográfica de Misiones, incluyendo los denominados suelos
6"B" en las hojas de restitución del mapa edafológico de
la Provincia confeccionado por CARTA;
e)
el 50% de la superficie de las islas.
f)
los que cubran perímetros de embalses y lagunas por un ancho de 100
metros mínimo.
g)
los terrenos anegados o bañados.
h)
los que cubran las márgenes de canales artificiales de cualquier
tipo, por un ancho no menor de 20 metros.
i)
los ubicados en zonas urbanas, suburbanas o rurales que sirvan como
elemento de control de la contaminación y preservación del medio
ambiente, y/o constituyan elementos relevantes del paisaje y los
existentes o a implantarse a la vera de los caminos que se han
establecido y declarado formalmente como tales, en forma individual
o colectiva, por el área respectiva del Ministerio de Ecología y
R.N.R.
Artículo 2.-DECLÁRANSE fajas ecológicas a las franjas de bosques
nativos que interconectan a los bosques protectores y permiten, en
forma conjunta, la formación de un sistema de defensa ecológica básica.
Las fajas ecológicas deberán:
a)
tener un ancho mínimo de 50 a 100 metros., según sea el tamaño
del predio y consideración de la autoridad de aplicación;
b)
bordear superficies bajo cultivo, (agrícola, ganadero o forestal)
que no superen las 150 hectáreas, siendo lo óptimo de 50 a 70 hectáreas,
a determinar por la autoridad de aplicación;
c)
estar interconectados sin importar a quien corresponda la propiedad
de la tierra.
d)
en el caso de que la franja ecológica concuerde con el límite de
la propiedad, corresponderá dejar a cada lindero, una extensión 25
a 50 metros de franja de monte nativo de manera tal y que
conjuntamente se forme una faja ecológica de 50 a 100 metros como mínimo.
Artículo 3.-PROHÍBESE la conversión a tierras de cultivos agrícolas
o ganaderos a los bosques protectores, definidos en el artículo 1,
y de las fajas ecológicas definidas en el artículo 2 de la
presente Ley.
Artículo 4.-PROHÍBESE la conversión a tierras de cultivo forestal
a las fajas ecológicas definidas en el artículo 2 y a los bosques
protectores definidos en los incisos a), b), c), d), e) y i). del
Artículo 1 de la presente.
Artículo 5.-EL aprovechamiento de los bosques protectores o de las
fajas ecológicas o la conversión a tierras de cultivo forestal de
los bosques definidos en el artículo 1, en los incisos f), g) y h),
serán considerados para cada caso en especial por el área
respectiva del Ministerio de Ecología y R.N.R,. al efecto y en
forma complementaria a las exigencias que normalmente se solicitan
para el tipo de tareas a encarar, el interesado deberá presentar un
Plan de Ordenación elaborado por un Ingeniero Agrónomo o Forestal,
ajustado a las siguientes pautas generales:
a)
aprovechamiento:
1)
Los cupos volumétricos de extracción de productos forestales, se
determinarán teniendo especialmente en cuenta que, la máxima
perturbación ocasionada por el aprovechamiento, sean compatibles
con la conservación del suelo y del vuelo forestal.
2)
Las obras de infraestructura (caminos, vías de saca, planchadas,
instalaciones industriales, etc.) podrán ser realizadas únicamente
en la medida en que éstas no produzcan efectos erosivos y/o
comprometan la subsistencia del vuelo. En el mismo sentido, podrá
limitarse el uso de maquinarias a emplearse en el aprovechamiento
del bosque.
b)
conversión:
1)
se especificarán los trabajos a desarrollar con el fin de producir
las menores alteraciones en el ecosistema, fundamentalmente en todo
lo relacionado a perturbaciones del régimen hídrico y conservación
de los suelos. Dichos trabajos deberán ser ejecutados bajo la
dirección y responsabilidad del técnico actuante;
2)
se establecerá la rentabilidad del cultivo a implantar en relación
con el costo de los trabajos.
Artículo 6.-LA Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Ecología y
Recursos Naturales Renovables, y las áreas respectivas podrán dictar normas particulares
complementarias a la presente en relación a las distintas características
de los bosques protectores y fajas ecológicas y a los diferentes
trabajos a realizar.
Artículo 7.-DETERMÍNASE que toda persona física o jurídica en
forma previa al inicio de los trabajos de un desmonte, deberá
presentar la correspondiente solicitud de Rozado, indicando
expresamente la denominación catastral de la propiedad, plano altimétrico
y edafológico, tipo de trabajos a realizar, detalle del diseño de
red formado por las fajas ecológicas y bosques protectores,
elaborado y presentado por profesionales en Ingeniería Agronómica
o Forestal. En el caso de pequeños productores el trabajo podrá
ser efectuado por técnicos agrónomos o forestales, con el mismo
espíritu de los anteriores.
Artículo 8.-LA autoridad de Aplicación a través del Área específica
del Ministerio de Ecología y R.N.R. rechazará las solicitudes de
autorización de rozado en las propiedades privadas que cuenten con
áreas desboscadas del tipo "campo", "capuera" y
"capuerones" o similares.
Se
establecerán excepciones solamente cuando:
Razones técnicas
demuestren que las áreas desboscadas no son aptas para el cultivo
proyectado, el área a implantar exceda la desboscada, se podrá
autorizar el desbosque de una superficie tal que, la sumatoria de
ambas: "desboscada" y "rozada" iguale la
cantidad de hectáreas que satisfagan las necesidades del
solicitante.
Los
"campos" o similares que alberguen especies o comunidades
de particular interés biológico.
Artículo 9.- LA Autoridad de Aplicación aprobará o denegará en
un plazo máximo de 90 días los planes de Rozados presentados, los
criterios que tomará para expedirse estarán en función de las
alteraciones que producirán en el medio ambiente, teniendo en
cuenta en forma cualitativa y cuantitativa las características florísticas,
faunísticas, topográficas, edáficas, de tenencia de la tierra,
económicas y recreativas de cada región y primarán en las
decisiones racionalidades técnicas y ambientales que compatibilicen
el interés particular con el general.
Artículo 10.-SANCIÓNASE por cualquier infracción o incumplimiento
de los planes presentados para bosques protectores o fajas ecológicas
al propietario y al profesional actuante con hasta 1 año de
inhabilitación para realizar cualquier trámite ante el Ministerio
de Ecología y R.N.R., más las sanciones previstas sobre rozados
especificados en la Ley 854. El no cumplimiento de lo establecido en
la presente Ley para los adjudicatarios de montes fiscales tendrá
penalizaciones que podrán exigir la restitución del patrimonio
otorgado por la Provincia de Misiones.
Artículo 11.-INTERÉSESE a asociaciones de productores de todo
tipo, programas nacionales o provinciales de fomento a la actividad
agropecuaria y ayuda a los productores, cooperativas y compañías
privadas que realizan actividades forestales, tabacaleras y
agropecuarias en general, para que incluyan en sus planes de manejos
técnicos los contenidos de la presente Ley.
Artículo 12.-Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas,
a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete.
Dr.
Ramón Oscar Camargo Ing. Cesar Raúl Humada
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