La Cámara de Representante de la
Provincia sanciona con fuerza de Ley
TITULO I
Generalidades (artículos 1 al 47)
CAPITULO 1
De la Ley (artículos 1 al 3)
artículo 1:
Artículo 1.- La presente ley establece el Sistema de Areas
Naturales Protegidas y las normas que lo regirán.
artículo 2:
Artículo 2.- Declárase de interés público la
conservación de los ambientes naturales y sus recursos por
constituir un patrimonio natural de importancia socio - económico.
artículo 3:
Artículo 3.- Como consecuencia de lo establecido
en el artículo anterior la autoridad de aplicación de la presente
ley tendrá la obligación y misión de velar por su estricto
cumplimiento, cuidando la integridad, defensa y mantenimiento de los
ambientes naturales y sus recursos.
CAPITULO 2 Objetivos
artículo 4:
Artículo 4.- Los objetivos generales de
conservación del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas
son:
a) Proteger muestras de la totalidad de los
ambientes naturales y especies de la Provincia de Misiones,
preservando su carácter de bancos genéticos, de reguladores
ambientales y de fuentes de materias primas a perpetuidad, mejorando
cuando corresponda, su productividad.
b) Conservar en su lugar de origen los recursos
genéticos.
c) Proteger ecosistemas ambientales y habitats
terrestres y acuáticos que alberguen especies migratorias, endémicas,
raras, amenazadas y de uso comercial.
d) Proteger los ambientes que circundan las
nacientes de cursos de agua, garantizando su subsistencia a
perpetuidad.
e) Mantener la diversidad biológica, genética,
y los procesos ecológicos y evolutivos naturales.
f) Conservar el patrimonio natural, cultural,
arqueológico y paleontológico.
g) Realizar investigaciones en Areas Naturales
Protegidas tendientes a encontrar opciones de modelos y técnicas
para el Desarrollo Sustentable.
h) Minimizar la erosión de suelos.
i) Mantener bajo manejo protectivo o
recuperativo, según corresponda, aquellos espacios que constituyen
muestras de grandes ecosistemas terrestres o de ríos o arroyos de
la provincia y paisajes y formas de relieve singulares o únicos.
Tal acción tenderá a asegurar la preservación de todo el material
genético existente y la libre ocurrencia de los procesos dinámicos
que se dan en la naturaleza, tales como la evolución biótica, edáfica
y geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos y
las migraciones animales.
j) Proteger y brindar áreas naturales cercanas a
los centros urbanos para que los habitantes disfruten de una
recreación en convivencia con una naturaleza lo mejor conservada
posible.
k) Preservar el paisaje natural.
l) Dotar a las Areas Naturales Protegidas de la
infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, que
permita la investigación científica de los ecosistemas y sus
componentes, el desarrollo de actividades educativas y la
implementación del sistema de control y vigilancia.
m) Promover los valores y principios de la
conservación de la naturaleza y de las Areas Naturales Protegidas,
por iniciativa de la autoridad de aplicación o en coordinación con
establecimientos educativos de todos los niveles.
n) Promover el turismo ecológico.
CAPITULO 3 Categorías de Manejo
artículo 5:
Artículo 5.- Las Areas Naturales Protegidas se
clasifican en las siguientes categorías, según sus modalidades de
conservación, utilidad e intervención del Estado:
a) Parques Provinciales.
b) Monumentos Naturales.
c) Reservas Naturales Culturales.
d) Reservas de Uso Múltiple.
e) Parques Naturales Municipales.
f) Reservas Privadas.
g) Paisajes Protegidos.
CAPITULO 4
De los Parques Provinciales (artículos 6 al 13)
artículo 6:
Artículo 6.- Son Parques Provinciales, las áreas
terrestres o acuáticas en su estado natural, que tengan interés
científico particular o especial atractivo por sus bellezas paisajísticas.
artículo 7:
Artículo 7.- A los fines de su administración y
manejo, en los Parques Provinciales podrán distinguirse dos (2)
tipos de zonas:
a) Zona intangible.
b) Zona restringida.
artículo 8:
Artículo 8.- Se entenderán por zonas
intangibles a aquéllas prácticamente no afectadas por la actividad
humana, que contengan ecosistemas y especies de flora y fauna, en
los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso
espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la
determinación de estas áreas el valor biótico es prioritario
respecto de las bellezas escénicas.
artículo 9:
Artículo 9.- Son objetivos generales que se
perseguirán en las zonas intangibles, la protección y el
mantenimiento de los procesos naturales en su estado inalterable,
que estén disponibles para estudios, investigaciones científicas,
educación y mantenimiento de los recursos genéticos en su estado
de evolución libre y dinámica.
artículo 10:
Artículo 10.- En las zonas intangibles quedan
prohibidas cualquier actividad capaz de alterar el equilibrio ecológico.
Por lo tanto no se permitirá:
a) El uso de la zona para fines económicos,
extractivos y/o recreativos.
b) La pesca, la caza, la recolección de flora,
de fauna o de cualquier objeto de interés científico, a menos que
sea expresamente autorizado con un fin de investigación, por
resolución expresa y fundada de la autoridad de aplicación.
c) La distribución o uso de sustancias
contaminantes.
d) Los asentamientos humanos.
e) El acceso del público en general, salvo el
ingreso de grupos o personas que tengan propósitos científicos o
educativos que se realizará mediante autorización previa y expresa
de la autoridad de aplicación.
f) La construcción de edificios, caminos u otras
obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellos que sean
necesarias para su manejo y la investigación, que sea dispuesto por
la autoridad de aplicación.
artículo 11:
Artículo 11.- Se entenderá por zonas
restringidas a aquéllas que posean las mismas características
mencionadas en el Artículo 8 de la presente ley, pero que podrán
ser alteradas en su estado natural por la autoridad de aplicación
en atención al turismo y la instrumentación de aquellas acciones
de excepción que resultaren indispensables para el manejo del área.
artículo 12:
Artículo 12.- En las zonas restringidas queda
prohibido:
a) La enajenación y arrendamiento de tierras del
dominio estatal, así como las concesiones de uso, con las
salvedades contempladas en el Artículo 41.
b) La exploración y explotación mineras.
c) La instalación de industrias, la explotación
agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de
los recursos naturales.
d) La caza, la pesca y cualquier otro tipo de
acción sobre la fauna, salvo que fuera necesario por parte de la
autoridad de aplicación o con su consentimiento, por razones de
orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura de
especies nativas o reducción de poblaciones de especies exóticas.
e) La introducción, trasplante o propagación de
fauna y flora exótica.
f) La introducción de animales domésticos.
g) Los asentamientos humanos, salvo las
excepciones establecidas en el Artículo 40.
artículo 13:
Artículo 13.- Las tierras de esta categoría serán
del dominio del Estado Provincial.
CAPITULO 5
De los Monumentos Naturales (artículos 14 al 15)
artículo 14:
Artículo 14.- Son Monumentos Naturales los
sitios, especies vivas y plantas, ambientes naturales y yacimientos
arqueológicos y paleontológicos de relevante y singular
importancia científica, estética o cultural, declarados como tales
por leyes especiales y a los cuales se les acuerda protección
absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad
alguna con excepción de visitas guiadas que garanticen el principio
de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones
científicas permitidas por la autoridad de aplicación y la
necesaria para su cuidado.
artículo 15:
Artículo 15.- Las tierras de esta categoría
estarán sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía
reglamentaria determine la autoridad de aplicación en relación a
los objetivos de conservación establecidos para el caso.
CAPITULO 6
De las Reservas Naturales - Culturales (artículos 16 al 17)
artículo 16:
Artículo 16.- Se entenderá por Reservas
Naturales - Culturales Provinciales a aquéllas en las que se
encuentren comunidades aborígenes interesadas en preservar
determinadas pautas culturales propias y cuya relación armónica
con el medio es necesario garantizar y las que alberguen yacimientos
arqueológicos, ruinas jesuíticas o cualquier otra referencia histórica
de interés.
artículo 17:
Artículo 17.- Para su manejo, la autoridad de
aplicación celebrará acuerdos o convenios con otros organismos
oficiales con incumbencia en los temas.
Las tierras de esta categoría serán del dominio
del Estado Provincial o estarán bajo su jurisdicción y competencia
por convenios con los que detenten su dominio.
CAPITULO 7
De las Reservas de Uso Múltiple (artículos 18 al 20)
artículo 18:
Artículo 18.- Se considerarán como tal a las
zonas que, determinadas por estudios preliminares, sean apropiadas
para la producción maderera, minera, hídrica, agricultura y
ganadería autosuficientes, de flora y fauna silvestre autóctona, y
formas de esparcimiento al aire libre.
Estas formas de producción o esparcimiento, se
realizarán a escala artesanal, con metodología social y
ambientalmente apropiadas, no destructivas ni degradativas de los
ecosistemas o recursos escénicos, garantizándose el mantenimiento
de la diversidad genética, con el fin de proponer desarrollo económico
social de modo sostenido y sostenible, para satisfacer las
necesidades de la población presente y futura.
Se reglamentarán a este fin, las formas de
producción, de urbanización, de flujo poblacional, de fuentes de
energía alternativas y otros aspectos pertinentes, de modo tal que
protegiendo los procesos naturales, se alcancen niveles de
rendimiento de los recursos compatibles con su sobrevivencia y
utilidad a perpetuidad.
artículo 19:
Artículo 19.- La Administración de la Reserva
de Uso Múltiple se sujetará a las siguientes pautas:
a) Se establecerán planes y medidas de
ordenamiento tendientes a obtener una producción sostenida de
productos de la flora y fauna autóctona, en el marco de un enfoque
conservativo de determinadas especies y comunidades nativas.
b) Se preverá la existencia de zonas
diferenciadas en función del grado de artificialización del medio
natural que se admita, tendiendo a destinar un porcentaje
significativamente alto de la superficie de la Reserva a actividades
primarias de aprovechamiento de la flora y fauna autóctona, y a
concentrar, en la mínima superficie posible los asentamientos
humanos y las restantes actividades. En esas zonas, solamente se
permitirá previa autorización de la autoridad de aplicación la
introducción de especies de flora y fauna exótica, cuyo impacto
ecológico sea admisible y controlable, con fines de complementación
económica o mejora de rendimiento de la producción que en ellas se
realizan.
c) Se preverá la existencia de un área testigo
donde regirán las normas de la zona intangible del Parque
Provincial, determinadas por las disposiciones reglamentarias que
oportunamente se dicten.
artículo 20:
Artículo 20.- Las tierras de esta categoría
estarán sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía
reglamentaria determine la autoridad de aplicación en relación a
los objetivos de conservación establecidos para el caso.
CAPITULO 8
De los Parques Naturales Municipales (artículos 21 al 22)
artículo 21:
Artículo 21.- Son aquellos predios de dominio
municipal que conservan rasgos naturales de interés educativo y/o
turístico, que permitan la subsistencia en zonas urbanas o
periurbanas de aspectos naturales dignos de conservarse, y que sean
declarados como tales por las autoridades pertinentes.
artículo 22:
Artículo 22.- Los Municipios podrán realizar
convenios con la autoridad de aplicación para el cuidado y
conservación de los Parques Naturales Municipales dentro de las
normas establecidas por la presente ley y las disposiciones
reglamentarias que oportunamente se dicten.
CAPITULO 9
De las Reservas Privadas (artículos 23 al 27)
artículo 23:
Artículo 23.- Se entienden como Reservas
Privadas a aquellas áreas de dominio de particulares con elementos
naturales similares a los de un Parque Provincial que mediante
convenios especiales con la autoridad de aplicación pasen a
integrar el Sistema de Areas Naturales Protegidas dentro de los
principios establecidos en este Capítulo.
artículo 24:
Artículo 24.- Facúltase a la autoridad de
aplicación a crear Reservas Privadas mediante convenios con
terceros, previa evaluación en el terreno, de los valores naturales
del área propuesta o seleccionada. Dicha evaluación deberá ser
realizada por técnicos competente designados por el Ministerio de
Ecología y Recursos Naturales Renovables o pertenecientes al mismo,
quienes además definirán, de común acuerdo con el propietario, la
zonificación del área en cuestión.
artículo 25:
Artículo 25.- Se establecerá en las normas
reglamentarias que se dicten, un régimen de adhesión a la categoría
de Reserva Privada, el cual, a modo de estímulo, contemplará
suficientes beneficios impositivos, fiscales y/o crediticios, así
como posibles reducciones en las tasas y derechos municipales previo
convenio con las correspondientes municipalidades.
artículo 26:
Artículo 26.- La autoridad de aplicación
establecerá un régimen e control, vigilancia y señalización de
las Reservas Privadas, que en virtud de convenios pasen a integrar
el Sistema de Areas Naturales Protegidas.
artículo 27:
Artículo 27.- Las Reservas Privadas establecidas
por organismos conservacionistas no gubernamentales con personería
jurídica, podrán solicitar su integración al Sistema de Areas
Naturales Protegidas, presentando su solicitud a la autoridad de
aplicación de la presente ley, quien resolverá al respecto.
CAPITULO 10
De los Paisajes Protegidos (artículos 28 al 29)
artículo 28:
Artículo 28.- Se considerarán paisajes
protegidos, a los paisajes naturales, seminaturales y de carácter
cultural dignos de ser preservados en su condición tradicional o
actual.
Dentro de esta categoría se pueden diferenciar
dos tipos de áreas:
a) Zonas aprovechadas por el hombre de manera
intensiva para esparcimiento y turismo. Aquí se incluyen zonas
naturales o modificadas situadas en la costa de ríos, arroyos y
lagos, a lo largo de rutas, en zonas diversas, que presenten
panoramas atractivos siempre que no sean netamente urbanas.
b) Paisajes que por ser resultado de la interacción
entre el hombre y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales
específicas, como por ejemplo, costumbres, técnicas de uso, y
manejo de la tierra, organización social, infraestructura o
construcciones típicas.
La autoridad de aplicación tomará las medidas
necesarias dirigidas a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas
de ordenamiento adecuadas.
Las tierras de esta categoría estarán sometidas
al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria
determine la autoridad de aplicación en relación a los objetivos
de conservación establecidos para el caso.
artículo 29:
Artículo 29.- La autoridad de aplicación podrá
convenir con los propietarios de tierras donde se encuentre esta
categoría de paisaje protegido para su uso, cuidado y conservación
y eventual acogimiento a lo establecido en el artículo 25 de la
presente ley.
CAPITULO 11
De las Categorías Internacionales (artículos 30 al 32)
artículo 30:
Artículo 30.- La categorización internacional
de Reserva de la Biosfera, será un área extensa, con protección
jurídica a largo plazo, que permitirá la conservación y el
aprovechamiento armonioso de los recursos naturales. Comprenderá:
a) Ejemplos representativos de bionas naturales.
b) Comunidades únicas o territoriales con
características naturales o habituales, de interés excepcional.
c) Paisajes armoniosos resultantes de modelos
tradicionales de aprovechamiento de la tierra.
d) Ecosistemas modificados o deteriorados que se
puedan restituir a su estado natural.
Se zonificará de acuerdo a la siguiente ordenación
territorial:
a) Zona natural o núcleo.
b) Zona de amortiguación o manipulación.
c) Zona de recuperación o restauración.
d) Zona cultural estable.
artículo 31:
Artículo 31.- La categorización internacional
de Sitio Natural de Patrimonio Mundial, será un área de
"valor universal excepcional" de acuerdo a los siguientes
criterios:
a) Ejemplos excepcionales que representen las
principales etapas de evolución de nuestro planeta.
b) Ejemplos excepcionales que representen
importantes procesos ecológicos en curso, la evolución biológica
y la intervención del hombre en su medio natural.
c) Abarcar fenómenos naturales únicos o
extraordinarios, formaciones, accidentes o áreas de belleza natural
excepcional.
d) Abarcar habitats donde aún sobreviven especies animales y
vegetales escasos o amenazados.
artículo 32:
Artículo 32.- La autoridad de aplicación podrá
proponer ante la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la asignación de una
de las categorías internacionales mencionadas en este Capítulo,
para cualquiera de las Areas Naturales Protegidas creadas y
clasificadas según las categorías de manejo del Artículo 5.
CAPITULO 12
Planes de Manejo (artículos 33 al 35)
artículo 33:
*Artículo 33.- Cada Unidad de Conservación
deberá contar con un plan de manejo y una zonificación adecuada a
sus objetivos particulares de conservación.
La autoridad de aplicación realizará el Plan de
Manejo de cada una de las Areas Naturales Protegidas o su
equivalente preexistente a la presente ley, antes de pasados dos años
de su promulgación.
Los estudios básicos previos y la formulación
del consecuente Plan de Manejo deberá realizarse dentro de un plazo
de dos (2) años, a partir de la fecha de creación de la Unidad de
Conservación.
artículo 34:
Artículo 34.- El Plan de Manejo comprenderá:
a) Evaluación de la Infraestructura Natural.
b) Zonificación, con asignación de categorías
de manejo según el Artículo 5.
c) Aspectos culturales y sociales.
artículo 35:
Artículo 35.- La autoridad de aplicación
formulará un Manual de Instrucciones conteniendo el marco
referencial y metodológico para la Evaluación de la
Infraestructura Natural mencionada en el artículo anterior, así
como definirá la terminología técnica especializada incorporadas
en la presente ley.
CAPITULO 13
Afectación de Tierras (artículos 36 al 37)
artículo 36:
Artículo 36.- La autoridad de aplicación podrá
solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la declaración de utilidad
pública y sujetas a expropiación de tierras que estime necesarias
para los fines de la presente ley, remitiendo los pertinentes
anteproyectos para su trámite legislativo si así se resuelve y
correspondiere.
artículo 37:
Artículo 37.- Cuando tierras fiscales
coincidieren o se hallaren dentro de los límites previstos o
determinados de un Area Natural Protegida establecida conforme los
criterios de la presente ley, las mismas deberán mantenerse dentro
del patrimonio del Estado y en su caso, solo procederá la
expropiación, avenimiento o convenio respecto de las mejoras y/o
derechos de uso que hubiere adquirido el ocupante legítimo de
ellas.
CAPITULO 14
De los Asentamientos Humanos en las Areas Naturales Protegidas (artículos
38 al 46)
artículo 38:
Artículo 38.- En todas las Areas Naturales
Protegidas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos
humanos estará sujeto al régimen que se establezca en las normas
reglamentarias que se dicten.
artículo 39:
Artículo 39.- En las áreas declaradas
Monumentos Naturales y en las zonas intangibles de los Parques
Provinciales y Reservas Privadas, así como en las zonas testigos de
las Reservas de Uso Múltiple, no se permitirá ninguna presencia
capaz de provocar perturbación o alteración de sus ambientes
naturales, ni la residencia o radicación de personas, con excepción
de las necesarias para la administración del área y las
investigaciones que en ellas se realicen, dispuesta fundadamente por
la autoridad de aplicación.
artículo 40:
Artículo 40.- En las tierras de dominio del
Estado Provincial situadas en las zonas restringidas de los Parques
Provinciales no se permitirán asentamientos humanos ni la
construcción de infraestructuras, equipamientos e instalaciones,
salvo que fueren destinadas a la autoridad de aplicación, de
vigilancia o de seguridad o que se tratare de los casos previstos en
el artículo siguiente.
artículo 41:
Artículo 41.- El Plan de Manejo de cada Parque
Provincial deberá prever que la infraestructura, equipamiento o
instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los
visitantes se ubicarán preferentemente en las zonas restringidas de
los Parques Provinciales. Asimismo, definirá las construcciones
que, a esos fines, podrán ubicarse en las zonas restringidas, sus
características generales y destino, y el área de superficie a
utilizar. Cualquier situación no contemplada en los planes
mencionados se considerará excepcional y solamente la autoridad de
aplicación podrá autorizar la construcción justificando que no
significará una modificación sustancial de las condiciones ecológicas
del área. Toda infraestructura a que se refiere el presente artículo
podrá ser explotada directamente por la autoridad de aplicación o
mediante concesiones de uso de hasta diez (10) años de duración, a
cuyo término se podrá optar por un período adicional de cinco (5)
años, quedando a criterio de la autoridad de aplicación la concesión
o no de dicha opción, previa consulta al Consejo Asesor.
artículo 42:
Artículo 42.- En las Areas Naturales Protegidas,
el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, estará
sujeto a autorización previa de la autoridad de aplicación y
reglamentado por los Planes de Manejo, los que deberán fijar
porcentuales máximos de superficie que podrán ocupar con relación
al total del área. Los planes de ordenamiento o infraestructura
deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación.
En caso de que tales asentamientos tengan como actividad principal
la turística, la autoridad provincial del sector de turismo, deberá
compatibilizar sus decisiones con los objetivos y políticas fijadas
por la autoridad de aplicación de la presente ley, coordinando con
la misma una adecuada infraestructura de servicios básicos.
artículo 43:
Artículo 43.- En las Areas Naturales Protegidas,
los pobladores y asentamientos humanos instalados o que se instalen
en el futuro, serán considerados intrusos en todos aquellos casos
en que se encuentren radicados o que se radiquen sin la autorización
emanada de la autoridad de aplicación. La misma calificación
corresponderá a los que realicen actividades permanentes u
ocasionales en esas tierras, sin contar con los permisos
respectivos.
artículo 44:
*Artículo 44.- En el caso previsto en el artículo
anterior y antes de promover el Juicio de Desalojo conforme las
disposiciones legales en vigencia, la autoridad de aplicación
procurará resolver la situación de los intrusos, de acuerdo a las
siguientes normas:
a) En las Reservas de Uso Múltiple se promoverá
la integración económica del poblador a las actividades de
mantenimiento y desarrollo de las áreas protegidas, fomentando la
creación y funcionamiento de cooperativas si ello resultare posible
y aconsejable, en sustitución de sus actuales actividades
deteriorantes del medio.
b) En las restantes categorías de Areas
Naturales Protegidas previstas en el Artículo 5 de la presente ley,
se deberá reubicar al intruso en otra tierra de dominio privado
fiscal, si fuere posible, con la intervención de la Dirección
General de Tierras y Colonización.
En el caso previsto en el inciso a) de este artículo,
la autoridad de aplicación establecerá las condiciones de la
integración económica y plazos para el ejercicio de la misma, las
causales de su revocación y extinción, la posibilidad y modalidad
de su transferencia a terceros por actos entre vivos y por causa de
muerte, y todas las demás cláusulas que estime necesario.
Las soluciones previstas en los incisos a) y b)
del presente artículo no serán de aplicación si el ingreso del
intruso se produjo con posterioridad a la declaración de Area
Natural Protegida, en cuyo caso corresponderá sin más trámite, lo
previsto en el artículo siguiente.
artículo 45:
*Artículo 45.- En las Areas Naturales
Protegidas, la autoridad de aplicación labrará Acta e intimará al
intruso para que en el término de cinco (5) días se retire del
predio, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 58 y 62 de
la presente Ley y de las acciones penales, si correspondiere.
artículo 46:
Artículo 46.- Todo proyecto de subdivisión de
suelo, en tierras de dominio privado, situadas en áreas sujetas a
jurisdicción de la autoridad de aplicación y afectadas por el régimen
de la presente ley, cualquiera fuere su origen, deberá contar con
autorización previa de la misma.
CAPITULO 15 Dominio de la Fauna Silvestre en las
Areas Naturales Protegidas
artículo 47:
Artículo 47.- La fauna silvestre que se
encuentre dentro de las Areas Naturales Protegidas, pertenece al
dominio privado del Estado Provincial.
Los ejemplares de la citada fauna que abandonaren
las áreas naturales protegidas, salvo que se los haya trasladado
con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento
ilegítimo, quedarán sujetas a la Ley 1.279 de "Conservación
de la Fauna Silvestre".
Ref. Normativas:
Ley 1.279 de Misiones
TITULO 2
De la Autoridad y Recursos (artículos 48 al 56)
CAPITULO 1
Autoridad de Aplicación - Objetivos y Funciones (artículos 48 al
51)
artículo 48:
Artículo 48.- El Ministerio de Ecología y
Recursos Naturales Renovables es la autoridad de aplicación de la
presente ley y el órgano ejecutor de la política provincial de
Areas Naturales Protegidas, en el marco de los objetivos
establecidos en el Artículo 4.
artículo 49:
Artículo 49.- Serán funciones de la autoridad
de aplicación las siguientes:
a) Entender en la conservación, el manejo y la
fiscalización de las áreas naturales sujetas a su jurisdicción.
b) Elaborar y aprobar Planes de Manejo para la
gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción, los que preverán
las acciones a cumplirse en cuanto a la protección y conservación
de los recursos naturales, de los ecosistemas y de la calidad
ambiental de los asentamientos humanos. Dicho planes podrán someter
al régimen de intangibilidad, previstos en los Artículos 8, 9 y
10, a determinadas zonas cuando ello se requiera para alcanzar
objetivos de recuperación ecológica.
c) Promover la educación ambiental en todos los
niveles educativos, especialmente en la temática de las Areas
Naturales Protegidas.
d) Promover la realización de estudios e
investigaciones científicas, censos de poblaciones, encuestas de
visitantes y relevamientos e inventarios de recursos naturales
existentes en las Areas Naturales Protegidas.
e) Otorgar concesiones destinadas a la explotación
de todos los servicios necesarios para la atención del público y
decretar su caducidad por incumplimiento del concesionario o motivos
de interés público manifiesto.
f) Intervenir obligatoriamente, a los fines de la
previsión y control del impacto ambiental, en el estudio,
programación y autorización de cualquier proyecto de obra pública
a realizarse en las Areas Naturales Protegidas sujetas a su
jurisdicción, en coordinación con las demás autoridades
competentes en la materia;
g) Autorizar y fiscalizar los proyectos de obras
de aprovechamiento de recursos naturales de carácter privado,
fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido
control de su impacto ambiental.
h) Dictar normas que reglamenten los requisitos y
procedimientos de evaluación y declaración obligatoria del impacto
ambiental de los proyectos previstos en los anteriores incisos f) y
g), así como su aprobación y autorización del proyecto.
i) Dictar normas generales para la planificación
de las vías de acceso y de los circuitos camineros en las Areas
Naturales Protegidas, a fin de minimizar el impacto ambiental. En
caso de tratarse de rutas provinciales o nacionales, la autoridad
vial deberá dar intervención a la autoridad de aplicación en el
estudio del trazado, a los fines establecidos en el párrafo
anterior y someter a su aprobación el proyecto definitivo.
j) Establecer regímenes sobre acceso,
permanencia, tránsito y actividades recreativas de las Areas
Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción y el control de su
cumplimiento.
k) Dentro de las áreas que integran el Sistema,
ejercer la competencia exclusiva para la autorización y
reglamentación de la construcción y funcionamiento de hosterías,
refugios, confiterías, grupos sanitarios, campings, autocampings u
otras instalaciones turísticas, así como el otorgamineto de las
respectivas concesiones y la determinación de su ubicación. En
todos los casos en que ello sea posible y conveniente, para el
otorgamiento de las mencionadas concesiones se dará preferencia a
cooperativas de trabajo integradas por pobladores locales.
l) Promover el progreso y desarrollo en las Areas
Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción, mediante la
construcción de caminos, puertos, desagües, obras sanitarias o
establecimientos asistenciales, pudiendo celebrar convenios con
autoridades nacionales, provinciales u organismos oficiales y
privados y/o entes nacionales o internacionales con fines de
colaboración recíproca, y efectuar aportes para el estudio, la
financiación y ejecución de esas obras.
m) Conservar y recuperar los bosques existentes
en las áreas que integran el sistema de la ley, e implementar técnicas
y equipamiento de avanzada para la preservación y lucha contra
incendios.
n) Promover lo conducente a la prestación de los
servicios públicos en su jurisdicción, cuando los mismos no puedan
ser prestados satisfactoriamente por los organismos competentes.
Ñ) Favorecer toda la colaboración recíproca
necesaria con las autoridades provinciales y municipales para el
mejor cumplimiento de sus respectivos fines.
o) Celebrar convenios con las autoridades
provinciales a fin de coordinar con ellas el ejercicio del poder de
policía cuando ello resultare conveniente para su mejor control de
las actividades de que se trate.
p) Formular el cálculo de gastos y recursos para
su análisis e incorporación al proyecto de Presupuesto General de
Administración
q) Celebrar convenios con municipalidades,
entidades públicas o privadas, sociedades del Estado o empresas del
Estado o con participación mayoritaria estatal, ya sean nacionales,
internacionales, provinciales o municipales, para el mejor
cumplimiento de los fines de la presente ley.
r) Celebrar convenios de intercambio y de
asistencia técnica y financiera de carácter internacional, que
hagan al mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.
s) Establecer cánones, tasas, contribuciones de
mejoras, patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de
construcción, de exploración y, en general, de toda otra
actividad, a desarrollarse en Areas Naturales Protegidas, así como
también los de ingreso a las mismas, todo ello dentro de las
disposiciones legales en vigencia y que se establezcan en el futuro.
t) Otorgar permisos precarios, con cargo, y por
no más de una temporada turística, para la prestación de
servicios públicos u otros esenciales de apoyo al turismo, cuando
las circunstancias y su urgencia, no permitan esperar el pertinente
llamado a licitación.
u) Aplicar sanciones por infracciones a la
presente ley y de acuerdo con las normas que en ella se establecen.
v) Dictar todas las reglamentaciones que sean
necesarias a los fines de la aplicación de la presente ley, siempre
que hayan sido delegadas por la misma o por decretos reglamentarios.
artículo 50:
Artículo 50.- La autoridad de aplicación
incentivará la creación de Asociaciones Cooperadoras de las Areas
Naturales Protegidas y la constitución de Cooperativas integradas
por pobladores de las jurisdicciones vinculadas a las Areas
Naturales Protegidas, a los fines del aprovechamiento sustentable de
los Recursos Naturales en las zonas en que ello sea permitido
mediante el otorgamiento de beneficios de distinta índole, los
cuales se establecerán en las normas reglamentarias que se dicten,
así como la participación de las mencionadas cooperativas en las
obras y servicios que deban ejecutarse en las áreas sujetas a su
jurisdicción.
artículo 51:
Artículo 51.- En todos los actos administrativos
vinculados con atribuciones y deberes comprendidos dentro de lo
establecido en la presente ley, se deberá dar intervención previa
a la autoridad de aplicación.
CAPITULO 2
Consejo Asesor Provincial de las Areas Naturales Protegidas (artículos
52 al 54)
artículo 52:
Artículo 52.- Créase el Consejo Asesor
Provincial de Areas Naturales Protegidas, el cual estará presidido
por la autoridad de aplicación e integrado por un representante de
cada uno de los organismos oficiales vinculados por su jurisdicción
y competencia con las Areas Naturales Protegidas; por un
representante de cada uno de los entes privados o comunidades
ligadas por convenios al sistema; por representantes de
organizaciones conservacionistas no gubernamentales, instituciones
académicas e institutos nacionales de ciencia y técnica; por un
representante de la Universidad Nacional de Misiones; y por
personalidades destacadas en temas ambientales y ecológicos. A los
cuales se le cursará invitación a los efectos de integrar el
Consejo Asesor. Su miembros tendrán carácter honorario.
artículo 53:
Artículo 53.- Facúltase a la autoridad de
aplicación a reglamentar el funcionamiento del Consejo Asesor
Provincial.
artículo 54:
Artículo 54.- Son funciones del Consejo Asesor
Provincial de Areas Naturales Protegidas:
a) Asesorar a la autoridad de aplicación en la
propuesta y formulación de la política provincial de Areas
Naturales Protegidas.
b) Favorecer la compatibilización de la política
de la autoridad de aplicación con los intereses departamentales en
la materia así como en las materias afines.
c) Propiciar planes y acciones coordinadas o
conjuntas entre la autoridad de aplicación y las municipalidades de
la provincia.
d) Sugerir a la autoridad de aplicación, toda
clase de programas y acciones destinadas a mejorar la gestión de
las áreas sujetas a su jurisdicción y a favorecer su armonización
con las aspiraciones de las comunidades locales.
e) Aportar información actualizada acerca de los
problemas que afectan el desarrollo de las Areas Naturales
Protegidas en la respectiva jurisdicción.
f) Proponer a la participación más activa
posible del sector privado en el desarrollo del área natural
respectiva.
g) Recoger las inquietudes de las comunidades y
pobladores locales favoreciendo una mejor comprensión y colaboración
recíproca entre las mismas y la autoridad de aplicación.
h) Colaborar en el mejor cumplimiento de los
planes y acciones de la autoridad de aplicación, así como para la
solución de problemas específicos determinados.
i) Favorecer el accionar de las asociaciones
cooperadoras de las respectivas Areas Naturales Protegidas.
j) Elaborar y/o proponer programas, planes, y
proyectos de desarrollo de las actividades turísticas en las Areas
Naturales Protegidas, compatibles con los propósitos de la presente
ley.
Además analizará la viabilidad, respecto de los
propósitos de la presente ley, de tales programas, planes y
proyectos, cuando los mismos provengan de sectores oficiales o
privados.
k) Proponer toda acción necesaria para el mejor
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
CAPITULO 3
De los Recursos Económicos de la Autoridad de Aplicación (artículos
55 al 56)
artículo 55:
*Artículo 55.- Créase, en el Banco de la
Provincia de Misiones, la Cuenta Especial denominada "Fondo de
Fomento de Areas Naturales Protegidas", de carácter
acumulativo, a la que ingresarán los fondos provenientes de:
a) Las sumas que del Presupuesto General de la
Provincia, se asignen anualmente al Fondo de Fomento de Areas
Naturales Protegidas.
b) El producido de los derechos, adicionales y
tasas creadas por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre número
1.279 de la Provincia y Decretos Reglamentarios más multas,
comisos, indemnizaciones, permisos y otros cuyas tasas surjan de la
aplicación de la presente ley.
c) El producido por la venta de los beneficios y
servicios, derivados de aquellas Areas Naturales Protegidas, cuyas
categorías de manejo permitan la recuperación económica de las
mismas y el aprovechamiento de los recursos.
d) El producido del arrendamiento o concesión de
inmuebles e instalaciones de bienes muebles de las Areas Naturales
Protegidas, los cuales pueden ser objeto de utilización con sentido
económico y social.
e) Las rentas de títulos e intereses de los
capitales que integran el Fondo de Fomento de Areas Naturales
Protegidas.
f) Los montos de ayuda ecológica que provengan
del Estado Nacional y/u Organismos Internacionales.
g) Los recursos no utilizados del Fondo
provenientes de ejercicios anteriores.
h) Las contribuciones voluntarias de empresas,
instituciones particulares y las donaciones y legados previa
aceptación del Poder Ejecutivo Provincial.
i) Los aportes provenientes de convenios
celebrados según la facultad otorgada por el Artículo 49, Inciso
q) y r), de la presente ley.
j) Sumas recaudadas según Artículos 58, 61 y
62, de la presente ley.
k) Todo otro ingreso que derive de la gestión de
la autoridad de aplicación, en cumplimiento de la presente ley.
Ref. Normativas:
Ley 1.279 de Misiones
artículo 56:
Artículo 56.- El Fondo de Fomento de las Areas
Naturales Protegidas se aplicará para:
a) La creación de nuevas Areas Naturales
Protegidas.
b) La adquisición de bienes necesarios para el
cumplimiento de los fines de la presente ley.
c) La promoción de actividades que concurran a
asegurar la mejor difusión y conocimiento de las Areas Naturales
Protegidas y de los principios técnicos de conservación de la
naturaleza, tales como la realización de congresos, actividades
educativas u otras que contribuyan a los fines indicados.
d) La realización de cursos, estudios e
investigaciones.
e) El cumplimiento de toda otra actividad que
deba realizar la autoridad de aplicación, de acuerdo a las
funciones y atribuciones que se le asigne por esta ley.
f) Solventar las indemnizaciones que corresponda
abonar por los traslados previstos en el Capítulo XIV del Título I.
g) Atender erogaciones necesarias para preservar
recursos naturales que puedan, en el futuro, integrar el sistema
instituido por esta ley o que pertenezcan al patrimonio natural de
la Provincia.
TITULO 3
De las Infracciones - Acciones Judiciales (artículos 57 al 63)
CAPITULO 1 Contravenciones
artículo 57:
Artículo 57.- Las infracciones a la presente
ley, decretos reglamentarios y reglamento que dicte la autoridad de
aplicación, serán sancionados según se establezca en las normas
reglamentarias que se dicten.
CAPITULO 2
Régimen Sancionatorio y Acciones Judiciales (artículos 58 al 61)
artículo 58:
Artículo 58.- Las infracciones que pudieren
cometerse con relación a lo dispuesto por la presente ley, su
reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva adoptare
la autoridad de aplicación, se sancionarán con las penalidades que
a continuación se expresan, teniendo siempre en cuenta la gravedad
de la infracción:
a) Apercibimiento verbal o escrito.
b) Inhabilitación, prohibición de ingreso,
expulsión.
c) Suspensión de permisos u otras formas de
actividades autorizadas.
d) Cancelación de permisos u otras formas de
actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva.
e) Decomiso de bienes muebles, semovientes y de
todo elemento que hubiere participado en el acto sancionatorio.
f) Multas: de valor equivalente de 20 a 20.000
litros de nafta común, graduable conforme la gravedad de la acción
sancionada y/o el carácter de reincidente del o los involucrados.
artículo 59:
Artículo 59.- Las sanciones previstas podrán
aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente,
fundamentando la autoridad de aplicación las razones que encuentre
para acumular y/o aplicar accesoriamente las mismas.
artículo 60:
Artículo 60.- El procedimiento especial que por
reglamentación se determine, garantizará en un total el derecho a
defensa de los presuntos infractores.
artículo 61:
Artículo 61.- El cobro judicial de los derechos,
tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y
patentes se efectuará por vía de ejecución fiscal legislada en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, sirviendo de
suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por
la autoridad de aplicación.
Ref. Normativas:
Ley 2.335 de Misiones
CAPITULO 3
Patrimonio Natural - Resarcimiento (artículos 62 al 63)
artículo 62:
Artículo 62.- El Estado podrá exigir el
resarcimiento por los montos que demande la reposición de las cosas
al estado anterior al suceso que diera origen a la sanción, como así
también a la percepción de los gastos que tal reposición
signifiquen, y los daños y perjuicios que procedan.
artículo 63:
Artículo 63.- La aplicación de cualquier tipo
de sanción, sea esta de carácter económico o no, es independiente
de lo determinado en el artículo anterior.
TITULO 4
De las Areas Integrantes del Sistema de la Ley (artículos 64 al 67)
CAPITULO UNICO (artículos 64 al
67)
artículo 64:
Artículo 64.- La declaración de un territorio
como Area Natural Protegida será efectuada por ley.
artículo 65:
Artículo 65.- La desafectación de áreas o
reducción de las condiciones de conservación o preservación, sólo
podrá efectuarse por ley de la Provincia.
artículo 66:
*Artículo 66.- Decláranse Areas Naturales
Protegidas sujetas al régimen establecido en la presente ley, sin
perjuicio de las que se incorporen en el futuro, a los denominados
Parques Provinciales, Monumentos Naturales, Reservas Naturales
Culturales, Reservas de Uso Múltiple, Parques Naturales
Municipales, Reservas Privadas y Paisajes Protegidos creados por las
leyes que a continuación se enumeran:
1. Declarando Monumento Natural Provincial al
Pino Paraná y Palo Rosa, Ley N. 2380.
2. Declarando Monumento Natural Provincial al
Yaguareté, Tapir y Oso Hormiguero, Ley N. 2589.
3. Parque Provincial Urugua-í, creado por Ley
Provincial N. 2.794.
4. Parque Provincial Moconá, creado por Ley
Provincial N. 2.854.
5. Parque Provincial Salto Encantado, creado por
Ley Provincial N. 2.854.
6. Parque Provincial Esperanza, creado por Ley
Provincial N. 2.876.
7. Parque Provincial Cruce Caballero, creado por
Ley Provincial N. 2.876.
8. Parque Provincial Yacuy, creado por Ley
Provincial N. 2.876.
9. Parque Provincial de la Araucaria, creado por
Ley Provincial N. 2.876.
10.Parque Provincial Teyú Cuaré, creado por Ley
Provincial N. 2.876.
11.Parque Provincial Isla Caraguatay, creado por
Ley N. 2876.
12.Parque Provincial Cañadón de Profundidad,
creado por Ley N. 2.876.
13.Area Natural Protegida "Obraje
Esmeralda"creado por Ley N& 2939.
14.Declarando Monumento Natural Provincial al
"Timbó", Ley N. 3024.
15.Reserva Natural Provincial Yaboty declarada
por Ley N. 3041.
16.Area Natural Protegida Cuñá Pirú declarada
por Ley N. 3065.
17.Declarando Monumento Natural Provincial y de
Interés Público al árbol denominado Ibirá-Piré o Grapia, Ley N.
3257.
18.Area Natural Protegida con el rango de Paisaje
Protegido, al lago formado por la presa del Arroyo Urugua-í hasta
su máxima cota de embalse, sus islas y costas con más de 200
metros a partir del máximo nivel de embalse declarado por Ley N.
3302.
19.Declarando Monumento Natural Provincial al
Aguila Harpía, Lobo Gargantillo y Pato Serrucho, Ley N. 3320.
20.Area Natural Protegida, con clasificación de
Parque Provincial, denominado Parque Provincial de la Sierra,
"Ing. Agr. Raul Martinez Crovetto" declarado por Ley N.
3321.
21.Area Natural Protegida, con clasificación de
Parque Provincial, Campo San Cristóbal declarado por Ley N. 3358.
22.Area Natural Protegida, con clasificación de
Parque Provincial, denominado Parque Provincial "Guardaparque
Horacio Foerster", declarado por Ley N. 3359.
23.Reserva Natural Cultural "Papel
Misionero" creada por Ley N. 3375
24.Area Natural Protegida, con categoría de
Manejo de Uso Múltiple, denominado Reserva de Uso Múltiple,
"Ing. Florencio de Basaldúa", declarada por Ley N. 3376.
Ref. Normativas:
Ley 2.380 de Misiones
00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003358 1996 11 14
0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003359 1996 11 14 0000 000
0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003375 1996 12 12 0000 000 0000 000
REFERENCIA ***LEY N 003376 1996 12 12 0000 000 0000 000 REFERENCIA
***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N
003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 2.589 de Misiones
00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003359 1996 11 14
0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003375 1996 12 12 0000 000
0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003376 1996 12 12 0000 000 0000 000
REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000 0000 000 REFERENCIA
***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 2.794 de Misiones
00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003375 1996 12 12
0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003376 1996 12 12 0000 000
0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000 0000 000
REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 2.854 de
Misiones
00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003376 1996 12 12
0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000
0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley
2.876 de Misiones
00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22
0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000
0000 00Ley 2.939 de Misiones
00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11
0000 000 0000 00Ley 3.024 de Misiones
00 0000 00Ley 3.041 de Misiones
000 00Ley 3.065 de Misiones
Ley 3.257 de Misiones
Ley 3.320 de Misiones
Ley 3.358 de Misiones
Ley 3.359 de Misiones
Ley 3.375 de Misiones
Ley 3.376 de Misiones
Ley 3.321 de Misiones
Ley 3.302 de Misiones
artículo 67:
Artículo 67.- Invítase a las Municipalidades
que hayan creado parques naturales dentro de sus respectivas
jurisdicciones y a las personas físicas o jurídicas u
organizaciones no gubernamentales que hayan creado reservas
naturales privadas por convenios y ratificados por decretos del
Poder Ejecutivo, en ambos casos, con elementos naturales homólogos
a las correspondientes categorías de Parques Naturales Municipales
y de Reservas Privadas, a adherirse al régimen de la presente ley.